STC318-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC318-2017  

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-01963-01  

(Aprobado en sesión del dieciocho de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017)  

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 3 de noviembre de 2016, que negó la tutela de Miguel Bienvenido Torres de La Hoz frente a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El solicitante, actuando en nombre propio, invocó protección de los derechos a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

  

2.        En soporte de la queja, expone que presentó una denuncia el 8 de enero de 2013, por los presuntos delitos de fraude procesal y prevaricato contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla y Suramericana de Seguros Sura S.A., la investigación fue asignada a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con radicado 08001600106201300265.  Dice que a pesar de haber aportado las evidencias y los elementos materiales probatorios necesarios e insistir con la denuncia (petición de 17 de abril de 2015), el ente persecutor resolvió archivar las diligencias (14 de septiembre de 2015) por atipicidad objetiva.  El 3 de agosto de 2016, elevó solicitud ante dicha Fiscalía para que reabriera la indagación, pero fue igualmente negada (9 de septiembre de 2016).  

  

3.        En consecuencia, su petición se dirige a que se revoque la resolución mediante la cual se archivó la actuación por él promovida ante la Fiscalía y se continúe con  la misma (ff. 1 a 3, cd. 1).  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

1.        El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla informó que, por reparto le correspondió tramitar la acción de tutela instaurada por Miguel Bienvenido Torres de la Hoz, contra Suramericana de Seguros Sura S.A., la cual fue resuelta en favor del tutelante mediante sentencia de 3 de julio de 2012.  Señala que, posteriormente, presentó incidente de desacato, el cual no prosperó al demostrarse el cumplimiento del fallo.  De la tutela y del trámite incidental se entregaron copias a la Fiscalía (ff. 29, ibídem).  

  

2.        La Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior se opuso a la demanda, indicando que la decisión de archivo de las diligencias se ajustó a los preceptos legales y constitucionales pertinentes, seguidamente resaltó la improcedencia de la acción al existir medios procesales que no han sido agotados por el actor (ff. 82 a 85, ib.).  

  

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

  

La Primera instancia concluyó que la pretensión incoada se torna improcedente dada la existencia de medios judiciales idóneos con los que cuenta el actor para plantear su aspiración, además que, no demostró un perjuicio irremediable que hiciere «(…) forzosa la intervención del juez constitucional, pues como se dijo, los efectos nocivos de la decisión pueden ser conjurados mediante los procedimientos pertinentes» (ff. 95 a 99, Cd.1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante insiste que la Fiscalía desconoció el pedimento del 17 de abril de 2015 relacionado con el impulso que pretende se le dé a la indagación penal por él promovida, destaca que no se elaboró un plan metodológico en el que se incluyera la ampliación de denuncia o interrogatorio al querellante, omitiendo «(…) la garantía procesal que le asiste al actor de estar en todas las fases de la acción penal (…)» (ff. 103 a 107, ibídem)  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La tutela está consagrada en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y efectiva las garantías de las personas, cuando fueren quebrantadas o seriamente amenazadas por cualquier entidad pública o por particulares, a no ser que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.  

  

Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea de principio la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

  

2. Abordando el tema del sublite, la inconformidad del demandante se centra en la decisión adoptada por la Fiscalía accionada de archivar la indagación penal iniciada en contra del Juez Sexto Civil Municipal de Barranquilla y Suramericana de Seguros, por los presuntos delitos de prevaricato y fraude procesal.  

  

Afirma el quejoso que solicitó el impulso de la indagación y luego el desarchivo de la misma, sin tener éxito, alegando que el Ente investigador no siguió un plan metodológico adecuado que incluyera su propia intervención propiciando una ampliación de la denuncia o una nueva entrevista.  

  

       Como viene de indicarse, por principio general, ésta acción de amparo es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando no se ha hecho uso de los mecanismos con los que cuenta el proceso para plantear la pretensión que aquí se eleva.  

  

Dado su carácter residual y subsidiario, no es la tutela el escenario apropiado para definir si la decisión de archivo adoptada por la Fiscalía fue acertada o no, pues ello corresponde a un asunto que debe ser alegado al interior de la causa, cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia del juez competente.  

  

Lo anterior, por cuanto el inciso 2° del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), dispone que si surgieren nuevos elementos probatorios la Fiscalía deberá reanudar la indagación mientras no se haya extinguido la acción penal, sin embargo, si dicha entidad se negare a ello, le concierne al juez de control de garantías dirimirlo previa petición directa del interesado, es decir, existe otro medio de defensa judicial al que debió acudir el actor y no lo hizo, y hasta aquí no ha demostrado la presencia de un riesgo inminente o un perjuicio irremediable que pudiere habilitar esta instancia tutelar.   

  

Respecto a la competencia del juez de control de garantías para definir casos como el que nos ocupa, en la sentencia C- 1154 de 2005, de la Corte Constitucional, se precisó:  

  

  

3. De esta manera, omitir el trámite previsto para este propósito acudiendo a la tutela, implica invadir una competencia que de manera exclusiva se encuentra radicada en el señalado juez de la especialidad penal, lo cual sería abiertamente contrario a la finalidad y alcance del instrumento constitucional; pues éste, se ha instituido para la defensa de los derechos fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia paralela o adicional a la de los funcionarios competentes, como en este caso el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, quien en ejercicio de su autonomía, concluyó que las diligencias debían archivarse ante la falta de elementos de conocimiento indicativos de la estructuración de algún tipo penal que permitiera continuar la investigación.  

  

4. Así entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, la petición de amparo propuesta por el actor, no puede prosperar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, tal como lo concluyó la primera instancia, lo cual impone la confirmación del fallo censurado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese mediante telegrama lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

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