STC317-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC317-2017  

  

  Radicación n° 47001-22-13-000-2016-00246-01  

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 15 de noviembre de 2016, que negó la tutela de Jovita Josefa Manotas Marriaga frente al Juzgado Civil del Circuito de El Banco; siendo citados los intervinientes en el divisorio nº 2014-00042.   

ANTECEDENTES  

  

1.        Obrando directamente, la reclamante solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada al negar, mediante auto de 29 de agosto de 2016, la ilegalidad de lo actuado por no tener en cuenta las mejoras que realizó, las condiciones del inmueble objeto de división, no permitirle a las partes designar partidor de común acuerdo y no tramitar el asunto en una «única audiencia». Asimismo, por no conceder la apelación subsidiaria frente a la decisión en comento por improcedente.  

  

2. Pide, en consecuencia, que se dejen sin efecto las determinaciones cuestionadas (fls. 1 a 7, cd. 1).  

  

RESPUESTAS DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES  

  

1. El Juez Civil del Circuito de El Banco dijo que no accedió a la invalidación porque el pleito inició antes de que entraran en vigencia la Ley 1395 de 2010 y el Código General del Proceso; además de que «no se ha incurrido en nulidad alguna» y «las partes tuvieron la oportunidad procesal para haber interpuesto los recursos ordinarios si no compartían lo resuelto por el Juzgado» o solicitado la aclaración o complementación de la experticia, u objetarla (fls. 18 a 24 ibídem).              

  

2. Emelia Matilde Manotas Marriaga se opuso al amparo porque la decisión censurada fue debidamente motivada (fl. 42 ib).  

  

FALLO DEL TRIBUNAL  

  

Desestimó el resguardo porque la interesada omitió interponer recurso de queja por el no otorgamiento de la alzada mediante auto de 11 de octubre de 2016; añadió que, en todo caso, el proveído que negó la invalidación de lo actuado fue sustentado con criterios de razonabilidad (fls. 52 a 57, cd. 1).    

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La querellante expuso que si bien el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil no consagra como apelable el auto que niega la ilegalidad, no se puede denegar el recurso «bajo el argumento de la taxatividad…pues en últimas se está tomando una decisión de gran relevancia para el proceso» a fin de remediar los yerros del dictamen pericial que servirá de base a la partición, por lo que insistió que la no concesión de dicho medio de defensa constituye una vía de hecho (fls. 76 a 79, ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Corresponde a la Corte establecer si el juzgado reprochado vulneró las prerrogativas invocadas por no otorgar la apelación interpuesta por la demandante contra el auto de 29 de agosto de 2016 que no accedió a declarar la ilegalidad de lo actuado.   

  

2. Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y se hayan agotado todos los medios de defensa que se tengan al alcance, pues, son las autoridades judiciales las que deben manifestarse sobre las irregularidades advertidas y, de ser el caso, tomar los correctivos pertinentes.  

  

  

  

3. Ese último requisito no fue atendido por la interesada, ya que no presentó recurso de reposición y en subsidio queja contra el pronunciamiento que no concedió la apelación, en la forma prevista en el artículo 353 del Código General del Proceso: «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria».  

  

.  

Así pues, la peticionaria omitió el mecanismo idóneo que la legislación le brindaba para exponer todos los reparos que acá hace, referentes a la procedencia de la apelación, sobre lo cual esta Sala ha sido enfática al expresar que:  

  

«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).  

  

Entonces, la no utilización de los medios regulares de control judicial, torna improcedente la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercer la tutela.  

En un caso similar, la Corte dijo: «(…) Una vez el Despacho dispuso no conceder la alzada aludida, el actor contó con la opción de interponer recurso de queja, pero no lo hizo (…) para acudir directamente al Tribunal, para que en el evento de que estableciera la viabilidad de la impugnación, entrara a analizar en segunda instancia las irregularidades denunciadas» (CSJ STC, 5 mar. 2014, exp. 2013-00212-01, reiterada en STC4303 de abril 16 de 2015).  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

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