STC1372-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC1372-2017  

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00208-00  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la acción de tutela instaurada por Guillermo Hernán Burgos Rodríguez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

  

1.        El promotor reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.  

  

En consecuencia, reclamó que se ordene a los accionados «proferir la decisión que corresponda en derecho y que consulte la realidad que refleja la actuación surtida de manera imparcial y objetiva dentro del incidente de desacato».  

  

2.        Como sustento de sus pretensiones el accionante expuso, en síntesis, que:  

  

2.1.        En su condición de Juez Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca), conoció del proceso reivindicatorio promovido por Oscar David y Andrual Urquijo Correa contra María Lilia Urquijo de Achury.  

  

2.2.        Mediante sentencia del 18 de mayo de 2016, negó las pretensiones de los demandantes, por encontrar próspera la excepción de prescripción extintiva, propuesta por la demandada.  

  

2.3.        Al no estar conformes con dicha decisión, Oscar David y Andrual Urquijo Correa promovieron una primera acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, el que negó el amparo reclamado, a través de fallo del 13 de junio de 2016.  

  

2.4.        Contra esa determinación, los allí accionantes formularon impugnación, siendo revocada por el Tribunal accionado con providencia del 22 de julio de 2016, en la ordenó al quejoso proferir «nueva decisión de mérito», para indicar a partir de qué fecha la poseedora demandada intervirtió su título de tenedora al de poseedora.  

  

2.5.        Adujo el gestor que, en acatamiento del mandato constitucional, profirió la sentencia del 12 de agosto de 2016, «señalando como época del inicio de la posesión de la demandada el mes de abril de 1996 acorde con lo que arrojó el acopio probatorio».  

  

2.6.        Pese a ello, Oscar David y Andrual Urquijo Correa formularon en contra del promotor incidente de desacato, el cual resolvió el juez a quo con proveído del 5 de octubre de 2016, «imponiendo multa y dispuso la consulta».  

  

2.7.          Posteriormente, el Tribunal criticado ordenó al fallador a quo «complementar la decisión del desacato en lo que tenía que ver con el arresto», y en ese interregno el incidentado profirió una nueva sentencia en el proceso ordinario, el 24 de octubre de 2016, en la que accedió a la reivindicación pedida.  

  

2.8.        Enterado el Juzgado Civil del Circuito de Villeta del proferimiento del fallo del 24 de octubre de 2016, mediante auto del 1º de noviembre de esa misma anualidad, resolvió archivar el aludido incidente de desacato, al encontrar cumplida la orden de amparo, providencias que fueron dejadas sin efecto por esta Corporación con sentencia STC18430-2016, al acceder a una segunda acción de tutela, promovida, en esa ocasión, por María Lilia Urquijo de Achury, demandada en el proceso reivindicatorio, considerando que el Tribunal de Cundinamarca debió decidir de fondo la consulta al auto de 5 de octubre, adoptado en el incidente de desacato, no disponer su complementación.  

  

2.9.         Cumplido lo anterior, el juzgado accionado, el 16 de enero de estas calendas, complementó el auto de 5 de octubre de 2016 «en el sentido de imponer[le] arresto».  

  

2.10.         A través de proveído del 23 de enero de 2017, el Tribunal convocado, en grado de consulta, confirmó las sanciones impuestas al accionante por desacato.  

  

2.11.         Indicó el quejoso que «el fallo de tutela se limitó a disponer que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima profiriera nueva decisión determinando claramente la época de la posesión que venía ejerciendo (…) MARÍA LILIA URQUIJO DE ACHURY y efectivamente eso fue lo que se hizo en la providencia del 12 de agosto de 2016», por lo que no debió prosperar el incidente de desacato.   

       3.        A través de auto del 31 de enero de 2017, la Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, a las partes y terceros intervinientes en el proceso de filiación que origina la queja.  

  

  

  

  

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

       1.        Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al referirse al proceso objeto de queja constitucional, expresó que «los planteamientos y determinaciones, en modo alguno desconocen los derechos fundamentales de quienes actuaron como sujetos de tal relación procesal».  

  

2.        El Juzgado Civil del Circuito de Villeta (Cundinamarca), solicitó que se denegara el amparo, toda vez que «las actuaciones que a través de las providencias respectivas surtió este estrado judicial (…), fueron surtidas de buena fe, conforme a la sana crítica y sin ánimo de perjudicar a nadie».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

  

2.        Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar». (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)  

  

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites incidentales, «particularmente por ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación». (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00)  

  

Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:  

  

(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12). (Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)  

  

3.        Vistos esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta herramienta constitucional, de entrada advierte la Sala que la petición de amparo debe concederse, porque el Tribunal acusado, al emitir el proveído de 23 de enero de 2017, incurrió en un defecto fáctico, pues en dicho auto confirmó la sanción impuesta al hoy accionante, pasando por alto los elementos de juicio que obraban en el diligenciamiento, los cuales daban cuenta del acatamiento de la orden de amparo que esta autoridad judicial profirió el 22 de julio de 2016.  

  

3.1.        En efecto, revisada la prenombrada sentencia de tutela, se verifica que lo ordenado al Juez Promiscuo Municipal de Sasaima, fue dictar «una nueva decisión con relación a los planteamientos que hicieron las partes en sus escritos de demanda y de contestación, teniendo en cuenta el acervo probatorio, atendiendo con claridad las fuentes del derecho que regulan la materia».  

  

Como sustento de tal conclusión, el Tribunal expuso que:  

  

… es importante resaltar que el Juez Promiscuo Municipal de Sasaima limitó su análisis a un solo asunto –excepción previa de prescripción- sin llevar a cabo el menor esfuerzo para analizar a partir de qué momento la demandada María Lilia Urquijo de Achury empezó a ejercer la posesión, es decir, en este caso, cuándo se surtió la interversión del título, elemento al cual no se refirió el pronunciamiento y que resulta de imperativa mención para resolver el problema jurídico que afrontaba el juzgado municipal…  

(…)  

  

Por ende, dejó sin respuesta el primer problema jurídico que formuló el juzgador, que consistía en “cuál fue la fecha en la que la señora María Lilia Urquijo de Achury empezó a ejercer la posesión sobre el predio de terreno objeto de reivindicación” y en igual sentido descaminó su valoración probatoria, que por ende no podía pasar de largo sin parar en mientes para resolverlo, lo que conlleva colegir, que su decisión carece de real motivación, lo que no puede ser suplido o enmendado por el juez constitucional.  

  

Así las cosas y dada la singularidad del caso, es claro que el juez de tutela no podría involucrase en la tarea de elucidar aspectos que por su estrecha relación con la cuestión litigiosa son del resorte exclusivo de los juzgadores de instancia, específicamente del promiscuo municipal para pronunciarse sobre los planteamientos que hagan las partes en sus escritos de demanda y de contestación a tono con las pruebas, que bajo los presupuestos que rigen la autonomía judicial, deberá responder conforme lo prevé la normatividad y el precedente que regula la materia.  

  

Entonces, es claro que lo reprochado por el Tribunal al juzgado accionado, concretamente, fue la falta de precisión sobre la época en la cual la demandada en la reivindicación comenzó a poseer el predio en litigio, por no valorar las pruebas que daban cuenta de tal contingencia, de allí que le ordenó al accionado proferir una nueva sentencia en la que dilucidara tal aspecto, mandato que, sin duda, cumplió el juzgador al proferir la providencia de 12 de agosto de 2016.  

  

3.2.        Y es que, en el citado fallo, el Juez Civil Municipal de Sasaima, tras destacar los elementos necesarios para la prosperidad de la acción reivindicatoria, precisó que:  

  

Examinado el acervo probatorio tenemos que según el libelo genitor se afirmó que la señora MARIA LILIA URQUIJO DE ACHURY había entrado en posesión del lote materia de la litis en el mes de abril de 1996, hecho tercero, pues así lo reconoce tanto el demandante como el extremo accionado tanto en el escrito de demanda como en su contestación, obsérvese que se afirma que efectuó un contrato de compraventa de manera verbal con la progenitura de los demandantes; el punto en discusión y que se ha de determinar en este proceso es la época de posesión del extremo demandado, o en otras palabras el tiempo de posesión para establecer los efectos que tal hecho puede producir en este asunto. (Resaltado y subrayado ajeno al texto)  

  

La reseñada  conclusión (de que la demandada entró en posesión del predio objeto de reivindicación en abril de 1996), no sólo la soportó el juzgador en la confesión que sobre tal circunstancia hicieron los demandantes en su libelo, en los términos que contemplaba el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil (disposición reemplazada por el artículo 193 del Código General del Proceso), sino también en otros de los elementos de juicio que reposaban en el diligenciamiento, conforme se trascribe a continuación:   

  

Por su parte el testigo JESUS GAITAN AREVALO da cuenta que la demandada lleva poseyendo el lote veinte años, y ella ha mandado limpiar ha sembrado matas, naranjos, aguacates, chocolate y unas matas de plátano (Folio 130), por su parte el declarante LUIS ENRIQUE BASTO BOHORQUEZ, se pronuncia en forma similar al anterior deponente manifestando que la señora LILIA posee la finca hace más de veinte años y que tiene cultivos de naranjos, aguacate, unas matas de plátano y chocolate, y además tiene cercas en redondo, y que el mismo deponente le hace mantenimiento al lote y le paga el esposo de la señora LILIA (Folio 131). En la diligencia de inspección judicial fuimos atendidos por la demandada MARIA LILIA URQUIJO DE ACHURY. y se observaron cultivos así: 47 matas de cacao, 28 matas de plátano, 65 matas de naranjo, 4 aguacates y otras matas de aguacate, 3 matas de mango, 2 matas de limón mandarino. De la versión del señor JIMMY CHACON MARTINEZ se colige que ha efectuado trabajos en la finca por cuenta de la señora LILIA y su esposo, de guadaña, poda y organizar plantación y limpiar y que la poda se hace cada dos meses (Folio 133).  

  

(…)  

  

El análisis conjunto del acervo probatorio que ha quedado reseñado (art. 187 del C. de P. Civil), permite dejar por averiguado, que en manera alguna puede salir avante la acción de dominio incoada por los señores OSCAR DAVID y ANDRUAL URQUIJO CORREA pues de una parte jamás detentaron la posesión sobre el predio, pues como se evidencia de la prueba documental el título antecedente era de nuda propiedad, y por ende en manera alguna se puede predicar la existencia de un despojo…  

  

(….)  

  

Por el contrario con fundamento en lo verificado en la inspección judicial y las declaraciones de los testigos, sinceras, serias, completas y responsivas, se puede concluir que por lo menos la señora MARIA LILIA URQUIJO DE ACHURY viene ejerciendo posesión sobre la heredad en cuestión desde el mes de abril de 1996 como lo señaló la progenitora de los aquí demandantes.  

  

Consecuente con lo anterior resulta evidente que no se abre paso la acción de dominio incoada por los señores OSCAR DAVID y ANDRUAL URQUIJO CORREA, estructurándose entonces la excepción de prescripción de la acción reivindicatoría por cuanto queda claro que se trata de un predio con destinación agraria, y por ende el mejor derecho queda radicado en la poseedora, pues según las voces del artículo 2536 del Código Civil la acción ordinaria prescribe al cabo de diez años, según la modificación introducida por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. Asimismo, alega el extremo demandante en su favor la posible suspensión de la prescripción en favor de sus prohijados según lo previsto en el artículo 2530 del Código Civil, aduciendo que para cuando se les adjudicó el bien inmueble en nuda propiedad eran menores de edad, pues tal argumento no resulta de recibo pues de una parte si bien los titulares eran personas menores de edad para el momento de la adjudicación se encontraban en aptitud de ser representados por su progenitora para la cabal defensa de sus derechos, y por ende en sentir de este Juzgador no encuadra en el presupuesto que contiene el inciso 5 del artículo 2530 del Código Civil, modificado por el articulo 3 la Ley 791 de 2002. Adicionalmente el inciso segundo del artículo 2541 del Código Civil, modificado por el artículo 10 de la Ley 791 de 2002 preceptúa que «transcurridos diez años no se tornarán en cuenta las suspensiones mencionadas en el inciso precedente».  

  

Veamos entonces, que medios de defensa se estructuran. El apoderado del extremo demandado oportunamente alegó como excepción de fondo la de «prescripción de la acción reivindicatoria», señalando que la posesión de buena fe de la demandada cuenta con más de diecisiete años. Como se dijo del acervo probatorio se infiere, sin hesitación alguna, que la demandada viene poseyendo el predio desde el mes de abril de 1996. hecho confesado espontáneamente por los demandantes y aceptado por la demandada’, produciéndose entonces en esa época la interversión del título de tenencia, y convirtiéndose en poseedora del predio desconociendo dominio ajeno, pues corno se afirmó en líneas anteriores se reitera que la demandante jamás ha rendido cuentas ni ha reconocido dueño, habiéndose trasmutado su calidad de tenedora inicial que le había conferido el señor RAMIRO URQUIJO MOJICA, a raíz de la negociación verbal de la compraventa de la misma heredad con la señora MARIA NANCY CORREA MATEUS; aunado a que los testigos que concurrieron al proceso manifestaron que se comporta como ama y señora, y quienes la tienen como dueña y señora de la heredad, y se deduce de la declaración de parte rendida por la misma accionada. En otras palabras para cuando los promotores de este proceso incoan la demanda, el 14 de abril de 2015, ya se encontraba prescrita la acción de dominio, pues desde el mes de abril de 1996 al mes de abril de 2015, ya habían transcurrido 18 años, superando ampliamente el término de diez años a que alude el artículo 2536 del Código Civil.  

  

Así pues, no encuentra la Corte que, como lo predicó el Tribunal accionado, el hoy accionante hubiera desconocido la orden de amparo dictada el 22 de julio de 2016, por el contrario, se advierte que el juzgador en su fallo (calendado 12 de agosto de 2016), fue claro en señalar desde que época inició la posesión de la demandada en reivindicación (abril de 1996) y en que medios de convicción fundaba tal inferencia (confesión de los demandantes y los testimonios recaudados), aspectos que, valga anotar, también habían sido reseñados en la sentencia del 18 de mayo de 2016, la cual dejó sin efectos el estrado acusado en la prenotada providencia de 22 de julio de 2016.  

  

4.        Lo considerado impone conceder el resguardo rogado, ante la evidente vulneración de la garantía fundamental al debido proceso del actor, por lo que se ordenará al Tribunal acusado que, tras dejar sin efecto la providencia del 23 de enero de 2017, proceda a dictar una nueva decisión en la que atienda los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.  

  

  

DECISIÓN  

  

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el resguardo al derecho al debido proceso de Guillermo Hernán Burgos Rodríguez. En consecuencia, dispone:  

  

Primero: Ordenar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, deje sin efecto el proveído que profirió el 23 de enero de 2017 en el incidente de desacato promovido por Oscar David y Andrual Urquijo Correa contra el Juez Promiscuo Municipal de Sasaima (radicación 2016-00104-03).  

  

Segundo: Cumplido lo anterior, en un término no superior a diez (10) días, contados desde la misma data, emita una nueva providencia, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

  

Tercero: Ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, remitir de inmediato y en un término no superior a un día, las piezas procesales correspondientes del expediente objeto de la queja constitucional a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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