STC623-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC623-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03562-00  

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Ana Isolina Rodríguez Escobar, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, y, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales citadas, con las sentencias dictadas en ambas instancias que denegaron sus pretensiones, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que interpuso en contra de Electricaribe S.A. E.S.P.  

  

Pretende, entonces, que se conceda la protección reclamada dejan sin valor ni efecto tales proveídos, y que como consecuencia de ello, se ordene al ad quem que «en el término de 10 días emita una nueva sentencia teniendo en cuenta las pruebas arrimadas al proceso siguiendo las reglas de la sana crítica conforme a lo expuesto en la presente acción» (fl. 8).  

  

2.        Como sustento fáctico de lo pedido, y luego de narrar los hechos que dieron origen al proceso declarativo objeto de análisis, esto es, el incendio ocurrido el 25 de agosto de 2010 en el inmueble de su propiedad, el cual, dice, fue ocasionado por «el mal estado en que se encontraba el transformador de energía», informó, en compendio, que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar negó las pretensiones que incoó respecto de Electricaribe S.A. E.S.P., tras concluir que no se hallaba demostrada la falla en la prestación del servicio de energía.  

  

Que inconforme con tal determinación, la apeló sin éxito, pues la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, la confirmó con similares argumentos, lo que a todas luces, asegura, vulnera sus prerrogativas ius fundamentales, en tanto que según los medios de convicción recaudados, pudo establecerse que «las instalaciones sufrieron averías por un sobre voltaje que pudo haber sido ocasionado por el transformador de distribución que alimenta la instalación que se quemó por sobrecarga y que tuvo que ser cambiada por Electricaribe S.A.» (fls. 6 a 10).  

  

3.        Una vez asumido el trámite, el 13 de enero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fls. 17).  

  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

a.)        La apoderada general de Electricaribe S.A. E.S.P., en síntesis, solicitó la denegación de la salvaguarda pretendida, por incumplir con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que gobiernan este tipo de acciones (fls. 39 a 42).  

  

b.)        Al momento de registro de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

  

No obstante lo anterior, de manera excepcional y sólo en aquellos precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico, pero siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de protección judicial.  

  

2.        En el caso sometido a consideración de la Corte, se observa que, en últimas, las determinaciones que se entienden aquí reprochadas, son i) la providencia del 6 de junio de 2014, mediante la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual que la aquí accionante instauró contra Electricaribe S.A. E.S.P.; y, ii) la del 27 de febrero de 2015, que mantuvo íntegramente lo resuelto, y fue pronunciada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial.  

  

3.        Puestas de ese modo las cosas, se observa de entrada la improcedencia del resguardo invocado por incumplir con el presupuesto de la inmediatez, como quiera la última de las decisiones censuradas, tal y como se anotó en el párrafo anterior, data del 27 de febrero de 2015 (fls. 34 y 35), en tanto que la presente demanda constitucional solo se radicó hasta el 9 de diciembre pasado (fl. 13), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.  

  

  

La Corte, de cara a la temática puntual de la inmediatez, de vieja data ha señalado que  

  

«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  

  

En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.  

  

Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.  

  

Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3  oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en STC506-2016).  

  

4.        Con apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del resguardo que en esta providencia se decide, hecho por el cual será negado.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *