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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC624-2017
Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-01040-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete).
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 29 de noviembre de 2016, que negó la tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga, frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y la Procuraduría Delegada en Acciones Populares, tramite al cual fueron vinculadas la Alcaldía de Pereira y la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda y al que además se acumularon las acciones constitucionales de radicado N° 2016-01041-00 y 2016-01051-00.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, el actor promovió el amparo constitucional de la referencia, tras considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia en el trámite de las acciones populares que corresponden a los radicados Nº 2016-00404-00, 2016-00408-00 y 2016-00410-00.
2. Sustenta la queja afirmando que «la tutelada, creyó poder convertirse en la sucedánea de mi elección a prevención, art 16 ley 472 de 1998 y desconoció lo decidido en sala plena por la H Corte Suprema de Justicia», por lo cual, advierte se le desconocieron garantías procesales.
3. En consecuencia, solicita que se amparen los derechos invocados, que se le ordene al Juzgado accionado admitir y dar trámite de inmediato a sus demandas, y frente al delegado del Ministerio Público en acciones populares, que certifique y haga constar cual ha sido su función dentro de éstas, igualmente pide que la Corte Constitucional emita pronunciamiento sobre sus garantías procesales en éstos procesos (ff. 1, 3 y 5 cd. 1).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuraduría Regional Risaralda, informó que para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 21 de la ley 472 de 1998 ha designado a diferentes profesionales de esa entidad, en virtud de las acciones populares presentadas por el señor Arias Idárraga, plantea además que la situación argüida por el actor es ajena a su función, por lo cual pide su desvinculación del trámite (ff. 11 y 12. ídem).
2. El despacho judicial accionado allegó las copias requeridas e informó que las acciones populares de la referencia propuestas contra el Centro de Servicios Crediticios de Santa Marta, Cartagena y Pasto, fueron rechazadas por falta de competencia territorial y que como consecuencia de ello ordenó el envió de éstas a los juzgados que estimó competentes en dichas ciudades (fl. 14 a 25.ídem).
3. El Municipio de Pereira, a través de apoderado judicial adujo que el ente territorial carece de legitimación en la causa por pasiva y que es palmario el obstinado e inconcebible abuso de la acción de tutela por parte del accionante, por lo cual solicitó que fuese condenado en costas (ff. 26 a 35 ídem).
4. La Procuraduría Delegada para asuntos Civiles de Bogotá, solicitó desestimar la acción de tutela, y su desvinculación de ésta actuación (ff. 39 a 42 ídem).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó el amparo con fundamento en que la acción de tutela se torna prematura.
Asimismo, observó que no se vislumbraba ninguna actuación irregular por parte de la Procuraduría, por lo que también negó el amparo invocado en contra de ésta entidad. (ff. 51 a 54 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante solicitó amparar las pretensiones (f. 57, cd 1 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC7941-2016).
2. Observa la Sala que la protección propuesta resulta prematura, puesto que, como lo indicó el Tribunal Constitucional, «aún se desconoce qué posición puedan adoptar los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena, Santa Marta y Pasto, cuando reciban las acciones populares, podrían incluso ocasionar conflicto de competencia que, en ultimas habría de ser decidido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y en ese orden de ideas, solo hasta ese momento se tendría certeza de quien debe asumir el conocimiento del asunto»
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayado en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).
Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas, y en los términos expuestos, el resguardo resulta prematuro.
4. Finalmente, en relación con las peticiones relacionadas con que se le «escanee copia» del fallo proferido en este asunto y de su tutela, se ordenará por secretaría remitir esta decisión al e-mail del interesado y a su costa expedir la reproducción de las demás piezas procesales solicitadas.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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