STC626-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

  

  

STC626-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00098-00  

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete).  

  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jesús Emilio Ramírez Pérez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.         El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la «confianza legítima» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Colegiatura accionada, al revocar la decisión de instancia, para en su lugar, acceder a las pretensiones reclamadas, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que en su contra y de otros, promovieron Marta Magdalena Pérez Muñoz, Ramón Emilio Herrera Mazo, Saúl Argiro, Irma Rosa, Luis Edison, Marta Cecilia, Marylu del Socorro y Sigifredo de Jesús Herrera Pérez.  

  

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal Superior de Medellín –Sala Civil, dejar «sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada el día 4 de noviembre de 2016» (fl. 9).    

  

2.        En apoyo de su reclamo, aduce en compendio, que mediante sentencia del 22 de septiembre de 2014, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín negó la referida acción de responsabilidad, la que había sido presentada en su contra con ocasión del fallecimiento del Señor Saúl Ángel Herrera Aguilar, cuando «presuntamente era pasajero del vehículo de placas TSG 458 de [su] propiedad».  

  

Manifiesta que esa decisión obedeció, a que no se probaron los hechos expuestos por su contraparte en la demanda, pues contrario a lo narrado en ésta, el lugar donde el señor Herrera Ángel supuestamente cayó del bus, «no se trata de una semi curva (…); no se probó que el vehículo transitara con las puertas abiertas, pues no existen testigos presenciales de los hechos y, tampoco se logró probar que el occiso, señor Saúl Ángel Herrera Aguiar, fuera pasajero del vehículo de placas TSG 458».  

Indica que no obstante lo anterior, el Superior revocó esa determinación con fallo del 4 de noviembre de 2016, y accedió a las pretensiones de la demanda, pese a que las pruebas recaudadas, asegura, dieron cuenta de unas circunstancias diferentes a los hechos del libelo.  

  

Explica que para adoptar esa determinación, la Colegiatura accionada tuvo en cuenta la narración de testigos no presenciales de los presuntos hechos; explicó la discrepancia en el dicho del testigo Pablo Andrés Mesa Patiño con lo narrado en la demanda, en que «era comprensible que se presentaran imprecisiones (…) porque ya habían pasado más de dos (2) años, entre la fecha de los hechos y la declaración que [se] ofreció bajo juramento», y; no se detuvo a analizar el por qué si ese testigo era amigo del accidentado, no se acercó al lugar donde yacía a brindarle ayuda.  

  

Agrega que la autoridad cuestionada desestimó la versión de Eugenio Múnera Sánchez, conductor del vehículo involucrado en los hechos, quien manifestó que el hoy occiso no viajaba en el bus que conducía, y si tuvo en cuenta únicamente lo narrado por la agente de tránsito Maghaly Londoño, quién no fue testigo presencial del accidente, y «manifestó en la diligencia administrativa (…) lo que ella creyó, más no lo hizo porque le constara», contradiciendo las demás pruebas, pues además, dice, «ninguno de los testigos, ni el presunto involucrado en el accidente (…), en ninguna de las declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento, habló de un vehículo parqueado en la vía donde ocurrieron los hechos».  

Manifiesta que contrario a lo considerado por la Corporación convocada, no era posible acreditar que la víctima de los hechos iba en el bus, sólo porque tenía su residencia cerca de donde ocurrieron los mismos, o porque solía frecuentar esa ruta de transporte urbano, de manera que, dice, «son conclusiones personales de los Honorables Magistrados, con base en lo que ellos creen, más no de lo que obra en el proceso».    

  

  

Asegura que no puede dejarse de lado la versión de la testigo Martha Cecilia Herrera Pérez, demandante e hija del occiso, «quien en interrogatorio de parte, (…) dijo que el accidente pudo también haber sucedido, por lo que le habían informado, que una “camioneta blanca” que pasaba por la vía, había tumbado a su señor padre», de manera que lo que realmente ocurrió fue que el accidentado «iba pasando la calle después de haberse bajado del vehículo, en el supuesto caso que hubiera sido pasajero del bus de placas TSG 458, se dirigió a la acera del frente a la que se había bajado, [y] estando atravesando la vía por detrás del bus, pasó una “camioneta blanca” como lo dijo la señora Martha Cecilia Herrera Pérez en el interrogatorio rendido bajo la gravedad de juramento».  

  

Finalmente afirma, que el Tribunal accionado «se limitó solo a constatar los hechos favorables a los demandantes, sin tener en cuenta lo por [él] manifestado y los testigos arrimados», lo que aunado a una sobrevaloración de algunos testimonios, la omisión de otros, y la suposición de hechos, asegura, llevó a que en la decisión cuestionada se incurriera en un defecto fáctico por defectuosa valoración probatoria, que vulneró sus prerrogativas superiores (fls. 174 a 185).  

  

3.        Una vez asumido el trámite, el día 17 de enero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 188).  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO  Y LOS VINCULADOS  

  

       a).        La secretaria del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, informó que el 22 de septiembre de 2014 se negaron en esa sede judicial las pretensiones al interior del asunto cuestionado, determinación que tras ser apelada por la parte actora, fue revocada el 4 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior de la misma urbe, quien ordenó el pago de perjuicios morales a favor de los demandantes (fl. 21).  

  

b).        Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.  

  

Así mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

  

  

3.         No obstante, una vez examinada la determinación antes individualizada, se revela que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, pues aquélla tuvo como fundamento argumentos que de manera contraria a considerarse caprichosos, absurdos o infundados, son el resultado del análisis normativo y probatorio aplicado al caso controvertido, desestimándose entonces la consolidación de un defecto fáctico, pues como se ha dicho reiteradamente, aquél «se produce cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios» (SU198-13 reiterada en STC11351-2015 y STC14045-2015).  

  

4.        En efecto, en la providencia citada, la colegiatura convocada, después de exponer la inconformidad del apelante con la decisión de primer grado y la réplica que a la misma hicieron los demás intervinientes del proceso, puntualizó que en el caso concreto debía determinarse, concretamente,  

  

       «si efectivamente existía el nexo causal entre la conducta del conductor del bus de placas TSG 458 de propiedad del señor Jesús Emilio Ramírez  Pérez, afiliado a Conducciones Palenque Robledal SA. y a muerte del señor José Ángel Herrera Aguiar, acaecida el 22 de mayo de 2012, al ser este el punto concreto de apelación enarbolado por parte demandante» (Min. 16:22 a 16:45, Audiencia de fallo de segunda instancia, 4 de noviembre de 2016)  

  

Posteriormente, la autoridad cuestionada memoró la versión de la parte actora de los hechos en que falleció el señor Herrera Aguilar y la oposición que a los mismos presentaron los demandados, basada principalmente en que aquél no iba supuestamente a bordo del automotor al momento del accidente, para a continuación considerar que había suficientes pruebas en proceso, pues,  

  

       «contrario a lo considerado por la falladora de primer grado, se encuentra con tres exposiciones que revisten mucha importancia, porque estaban en el lugar y en el momento en que ocurrieron los hechos que sustentan la demanda, son ellos: Pablo Andrés Mesa Patiño, vecino del sector donde ocurrió el accidente que estaba sentado en una esquina a aproximadamente 7 metros de donde cayó la víctima y que observó todo lo ocurrido, Eugenio Antonio Múnera Sánchez, conductor del bus, empleado de conducciones Palenque Robledal S.A., que aunque tiene interés directo en las resultas del proceso por estar inmerso en una indagación preliminar por delito culposo, y estar vinculado laboralmente con algunos de los demandados, sí puede explicar lo que ocurrió en el momento del lesionamiento del señor Herrera Aguilar, y por último el señor Luis Orando García, quien se había subido al bus cuadras antes del accidente, también conductor de la empresa Conducciones Palenque S.A., y conocía al conductor del Bus TSG 458 por ser compañero de actividades en esta misma ruta» (Min.  19:20 a 20:22, ibídem.)    

  

Aparte donde se observa la prueba testimonial que se tuvo en cuenta en la decisión de primer grado, la que tras ser sometida a un nuevo y minucioso análisis por parte de la sede judicial accionada, permitió colegir a ésta lo siguiente:  

  

       «Como puede observarse estas exposiciones concuerdan en lo que a la forma en que ocurrieron los hechos respecta, el bus para, descienden dos pasajeros, luego otro que se cae y se golpea en la acera, quedando en la calle detrás del bus, que para luego recorrer aproximadamente 3 metros por los gritos de las personas que por allí transitaban, avisando de la existencia de una persona herida.  

  

       Las supuestas incoherencias que se fundamenta la juez de primera instancia para desechar las pretensiones, tienen explicaciones lógicas, como por ejemplo las que se endilgan a Pablo Andrés Mesa a quien descalifica por decir que al herido se lo llevaron en taxi no en ambulancia, o que la víctima quedó a 50 cm de la acera cuando realmente lo fue a 2.10 mts, o cuando dijo que había muchos testigos cuando en el informe de tránsito no se consignó ninguno, o que el color del bus era diferente al que él dijo.  

  

       En nuestro sentir estas contradicciones se explican porque para la fecha en que declaró el testigo ya habían pasado más de dos años del accidente, relató lo que percibió a una distancia de siete metros, lo que explica por qué para él las distancias son menores, en cuanto a la confusión del taxi en vez de ambulancia y el color del bus, simplemente al momento del accidente no prestó mucha atención porque estaba cuidando a su hijo, por último el hecho de que no se anotaran personas como testigos en el informe de tránsito, no implica que no los hubiera, de ello dan cuenta los otros testigos.  

  

       En cuanto al testimonio de Eugenio Antonio Múnera Sánchez y Luis Orlando García Zapata, concuerdan en su mayoría, la única contradicción que tienen es que mientras el primero dijo que su compañero subió por la puerta trasera, el último dice que lo hizo por la delantera, tal contradicción se disipa cuando ambos indican que serían sancionados si como conductores permitieran el ingreso por la puerta trasera, sin embargo ello no puede restar credibilidad a datos tan importantes como que alguien timbró, que se bajaron varios pasajeros, y luego de cerrar la puerta fueron alertados de la ocurrencia del accidente, tampoco se puede desconocer que indagados ambos testigos respecto a la individualización de las personas que descendieron del bus, no supieron hacerlo reiterando sólo que eran dos o tres pasajeros» (Min. 24:10 a 26:38, ibíd.)  

  

Entonces, el Juez Plural criticado estableció ciertos hechos relevantes para el proceso, a partir de un análisis fiel del haber testimonial, teniendo en cuenta lo que objetivamente lograba establecerse de todos éstos, para después complementarlos con un adecuado análisis del informe policial de accidente de tránsito aportado por todas las partes, y anotar respecto de la  versión de la agente de tránsito que lo elaboró, que,  

  

       «lo ratifica [el informe] ante la Inspección 12 de Policía Urbana adscrita a la Secretaría de Tránsito del Municipio de Medellín, en la audiencia celebrada el 13 de septiembre de 2012, y respecto a la vinculación del bus de placas TSG 458 y su conductor Eugenio Antonio Múnera Sánchez, nos relata que se hizo porque estaba en el lugar del accidente, respecto del cual el conductor le dio su versión, la que no fue consignada en el mismo por tratarse de un posible homicidio culposo, al ser indagada sobre lo manifestado por el conductor, quien asevera que la víctima no era su pasajero, respondió: “me parece extraño porque él me manifiesta eso espontáneo en el lugar, razón de que involucra los documentos de un vehículo de servicio público, se involucra él como ciudadano y se ciñe al procedimiento de una forma voluntaria, es decir, delitos, prueba de alcoholemia, inmovilizando el vehículo, y el vehículo retenido a disposición de fiscalía” folio 180 cuaderno del Tribunal.  

  

       Luego reiteró, “no tiene presentación porque ese no es el procedimiento, porque estábamos hablando para ese entonces de un lesionado grave, donde el conductor fue sabedor desde el primer momento en calidad de qué estaba dentro del procedimiento, entregó de forma voluntaria los documentos del vehículo y los personales para el procedimiento, pero con lo que me manifestó aceptó de una forma voluntaria de que él era el conductor y que el hoy fallecido era pasajero de su vehículo, el trámite posterior duró dos horas aproximadamente, donde constantemente me preguntaba cómo iba el procedimiento y nunca me manifestó que no estaba inmiscuido en el proceso”, folio 180, cuaderno segunda instancia.  

La anterior declaración puede ser valorada dentro del proceso, por  cuanto fue rendida dentro de la actuación administrativa contravencional que posteriormente fue incorporada a la investigación penal adelantada por la fiscalía 10 seccional, siendo ambas copias peticionadas por las partes demandante y demandada, para ser incorporadas como prueba dentro del expediente, como efectivamente lo hizo el Tribunal» (Min. 29:00 a 31:15, ib.).  

  

Este análisis probatorio, que abría la senda para acreditar que el accidentado sí iba en el bus de propiedad del aquí accionante, vino a ser complementado con otros medios de prueba, tales como que el hoy occiso residía muy cerca de donde ocurrió el accidente, que esa ruta de bus llevaba 16 años siendo usada por éste, quien ese día fue acompañado por un conocido hasta el metro, para luego tomar el bus, y que además, el dictamen de medicina legal permitía afirmar que las lesiones halladas en el cuerpo del fallecido, concordaban con las que se darían al caer del bus y golpear la cabeza contra el asfalto, análisis todos éstos extraídos de manera objetiva, y que fueron armonizados de forma adecuada por la Colegiatura accionada, para concluir:  

  

«El estudio conjunto de los testimonios, documentos e indicios antes referenciados, nos permite reconstruir lo ocurrido ese 22 de mayo de 2012 a las 6:10 de la tarde, el señor Saúl Ángel Herrera Aguilar, viajaba como pasajero del bus de placas TSG 458 adscrito a la empresa Conducciones Palenque Robledal S.A. y conducido por el señor Eugenio Antonio Múnera Sánchez, cuando estaba cerca de su casa otros pasajeros timbraron para que éste se detuviera y luego de que ellos bajaran se dispuso a hacerlo él, pero como el conductor reinició la marcha, cayó y se golpeó con el piso quedando detrás del bus, lesionado. Colegimos entonces, que conforme a lo indicado por los accionantes, el señor Saúl Herrera Aguilar viajaba en el bus de placas TSG458 de propiedad de Jesús Emilio Ramírez Pérez, y afiliado a Conducciones Palenque Robledal, sin embargo, éste no fue conducido sano y salvo a su destino, por lo que surge incumplimiento contractual, dentro del cual se presume la culpa, pero como ese incumplimiento le produjo perjuicios a la esposa y los hijos del pasajero, quienes lo reclaman a nombre propio y a título personal, se configura respecto de éstos, una responsabilidad civil extracontractual, de la cual sólo puede exonerarse demostrando la ruptura del nexo causal por fuerza mayor, caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima, o el hecho de un tercero, ello no acaeció en el sub examen.  

  

Son imprósperas entonces las excepciones de falta de certeza de la calidad de pasajero y falta de prueba de la responsabilidad del conductor, formuladas por Jesús Emilio Ramírez Pérez; las de inexistencia de nexo de causalidad y ausencia de responsabilidad enarboladas por Seguros Colpatria S.A., y la de inexistencia de culpa del conductor del bus, convocada por Conducciones Palenque Robledal S.A» (Min. 35:25 a 37:30, ídem.).  

  

Decisión que se observa extraída a partir de un análisis razonable de los medios de convicción, sin llegar nunca a hacerse suposiciones de hechos, como pareciera sugerir el accionante, pues contario a su dicho, se llegó a la conclusión definitiva del asunto, y a todas las que previamente se obtuvieron y soportaron aquélla, a través de un sano análisis conjunto de las pruebas recaudadas dentro del litigio.  

  

5.    Así las cosas, más allá de que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Tribunal criticado, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí demandado), es anteponer su propio criterio al de la accionada y atacar por esta vía la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a esta acción, pues dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, máxime cuando, no logró acreditar en dicho asunto, las actuaciones tendientes a desvirtuar la responsabilidad civil que le fue imputada.   

  

6.   En este sentido se ha dicho de manera uniforme y repetida, que  

  

«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto  configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (ver entre otras, CJS STC188-2016).  

  

7.        Con apoyo en las razones que preceden, se concluye que la reclamación invocada está llamada al fracaso.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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