STC627-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC627-2017  

Radicación nº 11001-22-03-000-2016-02448-01  

         (Aprobado en Sala de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

                 

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de noviembre de 2016, que concedió la tutela del Hospital General de Medellín ESE Luz Castro de Rodríguez frente al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad; siendo citados el Magistrado Fernando Iregui Camacho de la Sección II del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los intervinientes en el ejecutivo nº 2013-00500.   

ANTECEDENTES  

  

1. Obrando por intermedio de su representante legal, el reclamante solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada al rechazar, por falta de competencia, la demanda ejecutiva que interpuso contra el Ministerio de Salud y de la Protección Social y el Fosyga, remitiéndola  al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.           

    

2. Manifiesta, en resumen, que el 9 de agosto de 2013 el querellado rechazó el escrito inicial por ausencia de competencia y lo envió a los Juzgados Laborales de Bogotá; luego, el 10 de febrero de 2014, una Sala Mixta del Tribunal desató el conflicto que planteó el Despacho que recibió el asunto y asignó su conocimiento al accionado.  

  

Agrega que el 21 de julio de 2016 el convocado rechazó nuevamente la demanda y la envió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con lo que desconoció la orden impartida por su superior de tramitar la contienda, dilatando injustificadamente la actuación.  

  

3. Solicita ordenar al funcionario demandado que acate lo mandado por el ad-quem (fls. 2 a 8, cd. 1).   

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO   

         

La Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá defendió su proceder y dijo que el quejoso ya había presentado una tutela por los mismos hechos y fue negada por el Tribunal el 14 de octubre de 2016 (exp. 02162.00), y agregó que la especialidad civil conoce de los cobros contra entidades públicas sólo cuando están soportados en títulos valores y no respecto de otro tipo de documentos como «facturas derivadas de un negocio jurídico de naturaleza estatal», como acontece en el presente caso (fls. 35 a 39 ibídem).  

  

FALLO DEL TRIBUNAL  

  

Otorgó la protección porque el debate en torno a la competencia ya había sido zanjado mediante providencia del 10 de febrero de 2014 y no le era dable al Juzgado cuestionado disponer nuevamente el rechazo de la demanda y enviarla al Tribunal Administrativo, por lo que le ordenó que dentro de los diez días siguientes a la notificación «deje sin valor ni efecto el auto adiado 21 de julio de 2016, y en su lugar provea, como estime pertinente, sobre el mandamiento ejecutivo» (fls. 89 a 92, cd. 1).  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá reiteró lo aducido en el informe que rindió dentro de las presentes diligencias e insistió en que su determinación está debidamente soportada en la jurisprudencia y busca evitar que se configure una nulidad posterior (fls. 102 a 105, ibídem).      

  

CONSIDERACIONES  

  

1. De entrada se descarta la temeridad en el ejercicio del amparo, ya que si bien el 14 de octubre de 2016 el Tribunal de Bogotá resolvió una tutela del Hospital General de Medellín ESE. Luz Castro de Rodríguez contra las mismas entidades (exp. 02162.00), fue negada por falta de legitimación en la causa, debido a que la abogada que decía actuar en nombre del demandante no allegó poder especial; mientras que ahora, quien acude a esta vía es el representante legal de ese último.    

  

2. Corresponde a la Corte establecer si el enjuiciado vulneró las prerrogativas esenciales denunciadas por rechazar la demanda ejecutiva que promovió el accionante contra el Ministerio de Salud y de la Protección Social y el Fosyga y remitirla al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.  

  

3. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones en el proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

  

Por regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.  

El asunto que se analiza se enmarca dentro de la anterior hipótesis, ya que, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá desatendió lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 139 del Código General del Proceso que prevé «El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales».  

  

De manera que, una vez la Sala Mixta del Tribunal dirimió el conflicto de competencia y le asignó el asunto al Despacho acusado, éste no podía desprenderse nuevamente del caso y enviarlo a otra autoridad, porque lo recibió directamente de su superior, siendo por ello improcedente plantear un debate sobre un tema que ya fue zanjado con suma antelación.  

  

Asimismo, si en criterio del apelante la jurisdicción competente para conocer la demanda ejecutiva era la contenciosa administrativa, debió declararlo así cuando rechazó la demanda por primera vez, citando todos los fundamentos jurisprudenciales que ahora expone, contrario a ello, estimó en ese momento que correspondía a la especialidad laboral y sobre ese supuesto se resolvió el conflicto planteado, lo que debe ser respetado con independencia de que la Sala comparta o no esa posición.    

  

4. La situación descrita ameritó la intromisión del Juez constitucional y por ello se respaldará lo decidido del Tribunal.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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