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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC620-2017
Radicación nº 18001-22-08-003-2016-00283-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete).
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 15 de noviembre de 2016, que negó la tutela de Mariano Caicedo Jojoa frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes; siendo citados el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, las Gobernaciones de Caquetá, Huila y Cauca, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia, la Notaría de Pitalito y la Inspección Municipal de Policía de Santa Rosa; así como los intervinientes en el juicio de restitución de inmueble rural de Pablo Enrique Gama Díaz contra Miguel Salamanca Bahos radicado nº 2009-00026.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, el accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al disponer la entrega del predio y rechazar la oposición que presentó en el aludido pleito.
2. Manifiesta, en resumen, que el 21 de septiembre de 2015 el Despacho censurado le ordenó al comisionado efectuar la «diligencia de desalojo» sobre la finca que viene «poseyendo desde el 16 de marzo de 1994», a pesar de existir inconsistencias sobre sus linderos; luego, el 21 de mayo de 2016 rechazó la oposición que planteó, no obstante que le había hecho saber con antelación al juzgado que no tenía la calidad de arrendatario, ni relación alguna con el demandado.
3. Pide, en consecuencia, dejar sin efecto todo lo actuado desde el pronunciamiento de 21 de septiembre de 2015 (fls. 1 a 17, cd. 1).
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes relató el acontecer procesal y dijo que el 20 de mayo de 2016 rechazó las oposiciones que presentaron el quejoso, Miguel Salamanca Bahos y Cesar Reyes Lozano, anotando que «dicha decisión fue apelada, pero se negó por extemporánea» (fls. 80 a 82, ibídem).
2. El Inspector Municipal de Policía de Santa Rosa expuso que el accionante aceptó retirar voluntariamente los bienes que tenía en el lote, quien por demás «es un político reconocido en el municipio», «fue alcalde del mismo» y cuenta con recursos económicos (fls. 93 y 94, ib).
3. El Gobernador de Caquetá invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 95 a 98, cit).
4. El Registrador de Instrumentos Públicos de Florencia adujo que la matricula inmobiliaria del fundo pertenece a otro círculo registral (fl. 103 cd. 1).
5. El Director Territorial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Caquetá señaló que cualquier trámite que corresponda al inmueble objeto de restitución debe adelantarse en la territorial Cauca (fls. 112, ibídem).
6. Miguel Salamanca Bahos refirió que la actuación adelantada por el convocado desconoció sus garantías esenciales y que el terreno está ubicado en el departamento del Cauca. Asimismo, coadyuvó la tutela y dijo que ejerce posesión sobre el predio hace 45 años y fue despojado del mismo en cumplimiento de la orden judicial (fls. 114 a 119, 223 y 224, ib).
7. Cesar Reyes Lozano también coadyuvó el escrito inicial porque ha ejercido señorío desde el 15 de mayo de 2009. Añadió que no ha sido inquilino de la finca, la cual no se individualizó por sus linderos; que no fue vinculado al litigio; que el auxilio cumple el presupuesto de la inmediatez y padece un perjuicio irremediable (fls. 240 a 244, cit).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la protección porque el interesado no controvirtió dentro del litigio las decisiones reprochadas; asimismo, la Inspección Municipal de Policía respetó el debido proceso durante la entrega y no se invocó un perjuicio irremediable (fls. 261 a 267, cd. 1).
IMPUGNACIONES
Mariano Caicedo Jojoa manifestó que el caso planteado tiene relevancia constitucional porque el Juzgado no definió los linderos del lote ni su ubicación geográfica; afirmó, igualmente, que no recurrió los pronunciamientos censurados porque no fue vinculado (fls. 283 a 286, ibídem).
Cesar Reyes Lozano expuso que la acción cumple con todos los requisitos de procedibilidad y que no agotó los medios ordinarios de defensa porque no fue citado al asunto (fl. 281, ib).
CONSIDERACIONES
1. El debate se centra en establecer si el Despacho enjuiciado vulneró las prerrogativas denunciadas por rechazar las oposiciones que presentaron los acá impugnantes Mariano Caicedo Jojoa y Cesar Reyes Lozano frente a la diligencia de entrega dispuesta en el juicio de restitución de inmueble rural de Pablo Enrique Gama Díaz contra Miguel Salamanca Bahos.
2. Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y se hayan agotado todos los medios de defensa que se tengan al alcance, pues, son las autoridades judiciales las que deben manifestarse sobre las irregularidades advertidas y, de ser el caso, tomar los correctivos pertinentes.
3. Ese último requisito no fue atendido por el accionante y su coadyuvante, ya que no presentaron reposición ni apelaron oportunamente el pronunciamiento de 20 de mayo de 2016 que rechazó de plano sus respectivas oposiciones, pese a que dichos recursos eran viables según el artículo 318 del Código General del Proceso que prevé: «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen» y el numeral 9º del artículo 321 ibídem que consagra: «También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano».
Así pues, los afectados omitieron emplear los mecanismos idóneos que la legislación les brindaba para exponer todos los reparos que acá hacen, referentes a la posesión que decían detentar sobre la finca y las demás irregularidades que en su criterio se presentaron en la identificación o ubicación de la misma, sobre lo cual esta Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
Entonces, la no utilización de los medios regulares de control judicial, torna improcedente la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercer la tutela.
Asimismo, debe indicarse que no son de recibo las manifestaciones que hacen los aquí apelantes, referentes a que no se les citó a la contienda y por ello no pudieron controvertir las providencias reprochadas, ya que estuvieron presentes en la diligencia de entrega en la que formularon sus oposiciones y debieron estar al tanto de sus resultas.
4. Finalmente, no se advierte una circunstancia especial que amerite conceder el amparo, aún de manera transitoria, bajo el supuesto de estructurarse un perjuicio irremediable, ya que no se demostró una afectación de esa naturaleza, sobre lo cual ha dicho la jurisprudencia:
«(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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