STC619-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC619-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03647-00  

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Magdalena de la Cruz González de Sotelo y Gildardo Sotelo Cañón, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «cosa juzgada» y a la «propiedad privada», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales citadas, con ocasión de la diligencia de entrega de servidumbre que fue ordenada en sentencia adiada 9 de abril de 2014, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el marco del proceso de imposición de servidumbre que en su contra instauraron los señores Bernardo Menjura, María Elsa Rivera, María de Lourdes Castillo, Doris Consuelo González García y Álvaro González.  

  

En consecuencia, solicitan de manera concreta, que se «dej[e] sin valor ni efecto la diligencia de entrega de servidumbre de fecha 22 de agosto de 2016, llevada a cabo por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá», pues en su criterio, con dicha actuación se desconoció lo «establecido en la sentencia de fecha 29 de marzo de 2011 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA – SALA CIVIL FAMILIA- en cuanto ordenó: “PRIMERO: PROHIBIR a BERNARDO MENJURA VELANDIA, GLORIA INES AVENDAÑO DE MENJURA, IGNACIO LAITON Y ELSA RIVERA CAÑON, bien directamente o a través de terceros o por cuenta de aquellos, efectuar actos que perturben la posesión que (…) tiene sobre el predio EL RINCON; en especial destinados a construir servidumbre de tránsito sobre dicho predio”» (fl. 91).  

  

2.        Como sustento fáctico de la petición de amparo, los gestores indican, en suma, que el 22 de agosto del año pasado, «se llevó a cabo la diligencia de entrega de servidumbre conforme a lo ordenado en el despacho comisorio No. 151764003002 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá», momento en el cual, como sustento de la oposición que propusieron, adosaron copia de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 29 de marzo de 2011, a través de la cual se prohibió a los demandados ejercer actos perturbatorios de la posesión que ellos detentan sobre el predio denominado «El Rincón», ubicado en la vereda «Moyavita» del municipio de Chiquinquirá, más exactamente, los relacionados con una servidumbre de tránsito con la que aquéllos pretendían afectar tal inmueble.  

  

Relatan que no obstante lo anterior, la Juez comisionada hizo caso omiso a tal determinación, es decir, a su oposición, y procedió a la imposición y entrega de la citada servidumbre declarada en sentencia del 9 de abril de 2014, desconociendo con ello, aseguran, «la cosa juzgada material, la seguridad jurídica y el derecho constitucional de la propiedad privada», lo que se traduce en la vulneración de sus prerrogativas ius fundamentales (fls. 6 a 10).  

  

3.        Una vez asumido el trámite, el 18 de enero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

Al momento de registro de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

  

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

  

No obstante lo anterior, de manera excepcional y sólo en aquellos precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico, pero siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de protección judicial.  

  

2.        En el caso sometido a consideración de la Corte, se observa que, en últimas, la determinación que se entiende reprochada es la dictada el 9 de abril de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que en sede de alzada, revocó la sentencia confutada, para en su lugar, «DECRETAR LA IMPOSICION DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE TRÁNSITO sobre el predio denominado “El Rincón”, con matrícula inmobiliaria 072-37007 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá, ubicado en la vereda Moyavita, jurisdicción del municipio de Chiquinquirá (Boy), propiedad de los demandados Gildardo Sotelo Cañón y Magdalena González de Sotelo, en favor de los predios dominantes identificados con los nombres de: “San Julián” distinguido con folio de matrícula No. 072-25608, “El Emporio” con matrícula inmobiliaria 072-27596, “Buenavista” con matrícula inmobiliaria 072-2339 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá, ubicados también en la vereda de Moyavita de la misma comprensión municipal. Por ende a expensas de los demandantes, se construirá una vía de acceso por este predio de características semejantes a la que ya existía, que pase por el predio El Rincón y permita el acceso a los demás predios relacionados en la demanda, para que se permita la comunicación de estos inmuebles con la vía pública –carreteable- que parte del sitio conocido como topones sobre la carretera central pavimentada que de Chiquinquirá conduce a Tunja y que, conduce a la vereda de Merchán en el Municipio de Saboyá»; providencia ésta que es génesis de la diligencia de entrega de servidumbre celebrada el pasado 16 de agosto respecto del predio de propiedad de los accionantes.  

  

3.        Puestas de ese modo las cosas, se observa de entrada la improcedencia del resguardo invocado por incumplir con el presupuesto de la inmediatez, como quiera la decisión censurada que le fue adversa a los aquí accionantes, quienes fungieron como demandados en el proceso de imposición de servidumbre en el que fue pronunciada, tal y como se anotó en el párrafo anterior, data del 9 de abril de 2014 (fls. 53 a 67), en tanto que la presente demanda constitucional solo se radicó hasta el 15 de diciembre pasado (fl. 83), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.  

Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, como quiera que transcurrieron más de 2 años sin que los inconformes solicitaran la protección de los derechos que consideran hoy vulnerados con dicha decisión, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la prontitud que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

  

La Corte, de cara a la temática puntual de la inmediatez, de vieja data ha señalado que  

  

«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  

  

En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.  

  

Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.  

  

Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3  oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en STC506-2016).  

  

4.         Y para ahondar en razones desestimatorias de la salvaguarda pretendida, advierte la Corte que la diligencia de entrega de la que también se duelen los petentes, fue dispuesta en la sentencia antes referenciada, emitida en segunda instancia por el Tribunal convocado en contra de los aquí accionantes; por lo que en esa medida, la actuación censurada encuentra su fundamento en una orden proferida como consecuencia de un trámite judicial, y no puede ser modificada por el juez constitucional, como quiera que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ, SC, 28 oct. 2009, Rad. 01496-01, reiterada en STC6190-2014, STC226-2015 y STC615-2016).  

  

5.        Con apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del resguardo que en esta providencia se decide, hecho por el cual se negará el amparo invocado.  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

      

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