Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC618-2017
Radicación n° 05001-22-10-000-2016-00418-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Marta Cecilia Loaiza Monsalve contra el Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso Ejecutivo de Alimentos nº 2009-00173.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando directamente, reclama el amparo de los derechos fundamentales de los niños y adolescentes, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial quien «incurre en VIAS DE HECHO al retener los títulos por los dineros consignados por las empresas donde labora el demandado» y que son ubicados como consecuencia de la ejecución de alimentos seguida en su contra.
2. Como soporte de su queja, expuso que por el incumplimiento en el pago de los alimentos para sus dos hijos, desde el año 2009 adelanta ejecución contra el padre de éstos, pero en razón a que Valentina «cumplió sus 18 años» el 17 de septiembre de 2015, para la entrega de los depósitos judiciales el juzgado le exige mensualmente la presencia de dicha alimentaria, pese a que en el expediente «obra la autorización notariada» para que la madre realice dicho retiro.
Adujo que en razón al trámite que se requiere para diligenciar el pago de los referidos títulos de depósito, la condición en comento implica que la joven «pierda tiempo valioso de estudio», pues actualmente cursa grado once de bachillerato, y ya fue admitida para iniciar sus estudios superiores, mientras el menor adelanta el grado sexto en otra institución de Medellín.
Indicó que debido a las dificultades para reclamar esos depósitos y ante la necesidad de satisfacer las obligaciones alimentarias de sus hijos, entre ellas la cancelación de las matrículas educativas, ha tenido que «hacer préstamos de dinero y pagar intereses», cuando los recursos se encuentran «retenidos arbitrariamente por el juzgado», pues habiéndola allegado «cuatro veces», «la última liquidación presentada totaliza aprox. CATORCE MILLONES DE PESOS M.L., y no ha sido aprobada con la premura que el caso amerita, a la fecha de este escrito, Noviembre 15 de 2.016».
3. Pretende que el juzgado convocado proceda a hacer entrega «mes a mes los títulos perfectamente elaborados, sin faltantes de firmas, sellos, huellas, DIRECTAMENTE A MARTA CECILIA LOAIZA MONSALVE» (fls. 1 a 3 y 74 a 76, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. Valentina Loaiza Loaiza, en uso de su capacidad para comparecer y actuar en su propio nombre como alimentaria, dijo que «COADYUVO, ACEPTO Y ESTOY DE ACUERDO con la ACCIÓN DE TUTELA» instaurada por su progenitora (fl. 84, ibídem).
2. El Juez Noveno de Familia de Medellín, indicó que «los pagos de los títulos se vienen haciendo con base en acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura para el año 2008», concretamente refiere a que según esa disposición, la orden se libra «únicamente al beneficiario o a su apoderado», y siguiendo un procedimiento que ha establecido para mayor organización y eficiencia en el servicio al usuario.
Añadió que hasta el 4 de octubre de 2016, del total recaudado ($85´082.279,36), «se han entregado a la peticionaria la suma de: 77.506.949 pesos. Faltando por entregar $7.575.330,oo»; que estando frente a un proceso ejecutivo, hay «que tener estricto control sobre las cantidades que paga para no exceder lo que el demandado debe», pero se queja porque los ejecutantes no están cumpliendo la carga de realizar la liquidación del crédito, y que en el caso, la operación contable presenta falencias corregibles conforme a pautas que enseguida expuso (fls. 85 y 865, ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Concedió el amparo implorado, ordenando al funcionario querellado que en el término de 48 horas «proceda a decidir sobre la reliquidación del crédito presentada por la demandante a través de su apoderada judicial, en octubre 15 de 2016… dando estricto cumplimiento a la regla contenida en el numeral 3º del artículo 446 del CGP», y que ejecutoriado el auto, según el saldo que obtenga, «realice la entrega a la accionante Marta Cecilia Loaiza Monsalve de los títulos judiciales que se encuentren a disposición del juzgado… en calidad de representante legal de su hijo menor de edad… y como persona autorizada por la beneficiaria de alimentos, esto es, Valentina Loaiza Loaiza, siempre que dicha autorización se encuentre vigente y se ajuste a la ley».
Lo anterior por cuanto estando en firme la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, aprobada la liquidación del crédito según auto del 19 de enero de 2012 «por un total de $40.110.553», desde mayo de 2014 la actora ha venido presentado reliquidaciones, las cuales «nunca fueron objetadas, ni decididas por el juez de conocimiento», precisando que frente a la reciente, ordenó rehacerla para que se haga la imputación al tenor del artículo 1653 del Código Civil, y no atendió lo argumentado vía reposición para que en su lugar la apruebe o modifique.
Por tanto, concluyó que el juez de instancia inaplicó, entre otras disposiciones, el artículo 446 del Código General del Proceso, y desconoció el otorgamiento de mandato que para recibir depósitos judiciales había otorgado Valentina a su progenitora.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el juez encartado pero «UNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN LO [QUE] TIENE QUE VER CON LA ORDEN DE DESCONOCER LOS PARÁMETROS INDICADOS POR LOS ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA», al estimar que la entrega de depósitos judiciales a personas distintas de los apoderados de las partes, acarrea riesgo de responsabilidad patrimonial en cabeza del funcionario judicial. Por ello pidió modificar el punto para que cuando la cuota a entregar sea compartida con su hermano menor, la alimentaria mayor de edad concurra «personalmente» a recibirla «conjuntamente» con su señora madre (fls. 144 y 145, cd. 1).
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo precedente, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de esta extraordinaria defensa, con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. Revisado el objeto de la queja constitucional y cotejado con las piezas procesales que se incorporaron en el expediente, para la Corte es claro que el asunto bajo análisis se enmarca dentro de la anterior hipótesis y por tanto la decisión de tutela debe respaldarse.
2.1. En lo que fue materia de impugnación, esto es, lo atinente a la persona a quien debe hacerse la entrega de los depósitos judiciales puestos a disposición de la ejecución, aclarando que pertenecen a ésta mientras se dirijan a cubrir la deuda que habilite mantener vigentes las cautelas, corresponde a sus acreedores, que para este caso lo son los alimentarios, esto es, de una parte el menor de edad representado por su progenitora, y de otra, Valentina Loaiza Loaiza, quien pese a haber rebasado su minoría de edad, ha conferido a su señora madre la autorización para que continúe recibiendo en su totalidad el monto de la mesada alimentaria que se ejecuta.
Ese acto voluntario de disposición es precisamente el que Valentina hizo evidente al expedir autorización por escrito, con reconocimiento de contenido, firma y huella ante notario público el 11 de diciembre de 2015, para que la acá accionante «en mi nombre siga recibiendo el título mes a mes, ya que mis responsabilidades académicas no me permiten reclamarlo personalmente» (fl. 124, cd. 1 de copias).
Entonces, más allá de que el Acuerdo 1676 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el 18 de diciembre de 2002, haya establecido en el artículo séptimo que «Los depósitos judiciales se pagarán según orden del funcionario judicial, quien la librará únicamente al beneficiario o a su apoderado, en los términos del artículo 70 del C.P.C.», en momento alguno puede darse una interpretación tan restrictiva como para entender que al beneficiario le está impedido autorizar, bajo su absoluta responsabilidad, a otra persona para que retire y cobre esos dineros, y que por tanto se deba exigir su comparecencia personal en el juzgado.
Así, el temor que hace manifiesto el funcionario accionado por la eventual entrega incorrecta de los dineros dejados a orden del proceso, fácilmente se supera verificando que lo pagado corresponda a lo que realmente se causa, pues esa información es extraíble del oportuno y adecuado control de las operaciones contables derivadas de lo decidido en la ejecución a su cargo, y, desde luego, de la convicción de que la facultad de recibir que extendió la alimentaria a su progenitora, obedece a la verdadera intención de aquella.
Nótese que si la misma norma permite que se le pague al apoderado judicial del beneficiario, quien previamente ha debido contar con la facultad para recibir, no tiene sentido que esa facultad esté prohibida respecto de otra persona aún más cercana, en este caso, a la progenitora de la joven quien, a propósito, el expediente muestra que mantiene la dependencia económica y otras circunstancias particulares que motivaron entablar la demanda, y no hay asomo de eventual conflicto de intereses entre ellas.
2.2. De otro lado, observa la Corte que el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, al no haber dado curso adecuado a las reliquidaciones que profusamente se vio precisada a presentar la ejecutante, incurrió en los defectos sustantivo y procedimental que ameritan el resguardo, como en efecto lo consideró el Tribunal.
Para ello basta precisar al respecto, que encontrándose en firme la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, la liquidación del crédito, en su momento elaborada por el juzgado, fue aprobada el 19 de enero de 2012, mostrando en ese entonces un saldo a favor de los dos beneficiarios que representaba la acá accionante «por un total de $40.110.553»; que en adelante, para que se dispusiera el pago de las mesadas en lo sucesivo causadas, debía actualizarse la operación aritmética y a ello procedió la actora, encontrando que frente a las presentadas en mayo 12 de 2014, noviembre 19 de 2014 y 1º de marzo de 2016, pese a que no fueron objetadas, al Despacho no le mereció pronunciamiento en el sentido de aprobarlas o modificarlas como lo ordenaba el numeral 3º del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, hoy recogido en el precepto 446 del Código General del Proceso.
Es más, tras elaborar nuevamente la liquidación atendiendo la orden dada finalmente para que se rehiciera, y habiéndosele solicitado reconsiderara su postura en virtud de un recurso de reposición, el juzgado mantuvo su decisión de no dar curso a la misma por no ceñirse a lo previsto en el ordenamiento legal, y advirtió restricción al pago de los depósitos judiciales, precisamente por la falta de auto aprobatorio de la liquidación (fls. 66 a 70, cd. 1).
Se hace necesario recordar que si bien el artículo 447 del Código General del Proceso, cuya redacción es similar a la contenida en la disposición 522 del anterior ordenamiento adjetivo, señala que la orden de entrega de dinero embargado en una ejecución debe hacerse «una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito… hasta la concurrencia del valor liquidado», ello no implica que el juez deje indefinido el monto de la obligación ejecutada, cuando, como en el caso de alimentos, se vienen causando periódicamente y es imperiosa su oportuna cancelación a los beneficiarios de esa prestación.
Por tanto, la orden impartida por el a-quo para que el juzgado proceda a decidir prontamente sobre la liquidación del crédito debe prohijarse. Nótese que para este caso particular, no puede endilgársele a la parte ejecutante haber desatendido su carga procesal de elaborar la liquidación del crédito, pues como se acaba de ver, lo hizo en sendas oportunidades, siendo el juzgado el que dejó de darle el trámite que correspondía para su definición.
Recuérdese que mientras el yerro sustantivo acontece cuando la providencia se funda en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando, como en este caso, se aplica un contenido normativo que está en discordancia con los presupuestos del caso concreto, el procedimental tiene lugar cuando se actúa al margen del procedimiento establecido.
4. Corolario de lo anteriormente discurrido, se respalda la decisión adoptada por el Tribunal al conceder el amparo, y con ello las órdenes impartidas al juez de conocimiento para que si dilación alguna proceda de conformidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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