STC4095-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

STC4095-2017  

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00224-01  

    (Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)  

  

       Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

       Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió la acción de tutela promovida por Médicos Asociados S.A. contra los Juzgados Sesenta y Nueve Civil Municipal y Trece Civil del Circuito, ambos de esa misma ciudad.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.- La entidad quejosa, a través de su representante legal, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas dentro del incidente de desacato que le inició la señora Alicia Romero Hernández.  

  

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

  

  

2.2.- Que «…la paciente tiene ordenado servicio de ambulancia para asistir a citas médicas y demás servicios ambulatorios, el cual se le ha dado de manera oportuna, cada vez que ella lo ha solicitado, cumpliendo con el protocolo de programación».  

  

2.3.- Que «[l]a accionante manifiesta que requirió del servicio de ambulancia por urgencias, al respecto es importante aclarar que, como se le informó a la señora ALICIA ROMERO y al Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal este servicio funciona de manera independiente a esta entidad, pues la ambulancia cuando se trata del servicio de urgencias debe ser ordenada por el médico que atiende la paciente, situación distinta a la programación del transporte que debe hacer esta IPS para las citas a las que debe asistir la paciente YURY LISSETH».  

   

2.4.- Que «…respecto al servicio de ambulancia de urgencias, es necesario tener claridad que cuando la paciente requiera de dicho servicio este debe ser solicitado a la línea 123, ya que esta IPS cuenta con ambulancias disponibles para el traslado de pacientes entre instituciones. De igual forma es necesario informar al Honorable Tribunal que no existe norma alguna que establezca que esta IPS o cualquier entidad de salud deba tener ambulancia disponibles para dar respuesta a este tipo de urgencias; reitero para eso se encuentra funcionando la línea 123».  

  

2.5.- Que el funcionario Municipal encartado «[p]ese al cumplimiento del fallo […] [la] sancionó mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2016, con orden de arresto de tres (3) días para el representante legal y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigente, los cuales ya se cancelaron».  

  

2.6.- Que el ad quem censurado «….avocó el conocimiento en consulta y pese a que nuevamente se le explicó y allegaron los soporte el 27 de octubre de 2016, que demuestran el cumplimiento total del fallo CONFIRMÓ la sanción impuesta por el a quo».  

  

2.7.- Que el día 22 de noviembre de 2016 «…[radicó] los soportes documentales al Juzgado 69 Civil Municipal que demuestran el cumplimiento total del fallo, y solicit[ó] que se dejara sin efectos las sanciones [impuestas]».  

  

2.8.- Que «[d]entro de los últimos servicios ordenados a la paciente se encuentra una ortesis, servicio de terapias y transporte. Ha de aclararse que la ortesis ya fue entregada el día 26 de enero del año en curso […]. Respecto al servicio de terapias es fundamental informar al tribunal que el proveedor que se encontraba realizando dicho servicio presentó un documento en el cual entrega a la paciente debido a la actitud y trabas que coloca la accionante respecto al servicio prestado…».  

  

2.9.- Que «[e]n cuanto al servicio de transporte manifiesto que se ha realizado de acuerdo a la solicitud y programación de la señora ALICIA ROMERO de manera oportuna para que la paciente asista cada una de las citas y servicios ordenados por el médico tratante tal como lo ordena el fallo de primera instancia. Ha de tenerse en cuenta que la paciente no requiere de servicio de transporte exclusiva o necesariamente en ambulancia, toda vez que no se halla en estado de inconsciencia, ni empleando equipos médicos de los que dependa para su movilización ni para sustento vital (No padece de cuadriplejía, no depende de monitores cardiacos o ventilación mecánica)».  

  

2.10.- Que «[r]especto del servicio de terapias, estas se han ofrecido continuamente con la entidad con la cual nuestra compañía posee convenio, dentro de los horarios convencionales y con personal capacitado para ello, más la actora ante el Juzgado 69 Civil Municipal se ha negado sistemáticamente y sin justificación válida, a recibir tal servicio, exigiendo sea en horas de la noche».  

  

3.- Pidió, en consecuencia, que «[s]e revoque la multa y la orden de arresto ordenadas en [su] contra en proveído de 21 de septiembre de 2016 y confirmada en decisión de 4 de noviembre de 2016 por el Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá» y, se ordene «…la revisión de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2016 por el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, en la cual [se le] sancionó…» (Fls. 83 a 92 Cdno Principal).  

  

  

El ad-quem acusado, informó que «…cursó en éste Juzgado como sede de SEGUNDA INSTANCIA, por la consulta realizada respecto del proveído del 21 de septiembre de 2016, mediante el que el JUZGADO 69 CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD, impuso sanción por DESACATO al fallo del 14 de junio de 2012, proferido en la acción de tutela que adelantó ALICIA ROMERO HERNÁNDEZ en representación de su hija…».  

  

Y, agregó que «[e]n cuanto a los hechos en que se edifica la acción de tutela, nos atenemos a la actuación obrante en el incidente de desacato mencionado» (Folio 154 Cdno Principal).  

  

El a-quo encartado, señaló que «[f]rente a los hechos referenciados por la tutelante, debe decir esta sede judicial que el día 14 de abril de 2016, la señora ALICIA ROMERO HERNÁNDEZ en calidad de agente oficiosa de su hija […] inició incidente de desacato resultado del incumplimiento al fallo de tutela calendado 14 de junio de 2012, sin embargo la accionante pese a varios requerimientos no acreditó el cumplimiento del mismo»; adicionalmente, sostuvo que «…por escrito de fecha 23 de mayo de 2016, MÉDICOS ASOCIADOS EPS, declaró haber dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, no menos cierto es que de los hechos esgrimidos, junto con las pruebas aportadas y aunado a ello las manifestaciones elevadas por la accionante en la que aseveró la renuencia de MÉDICOS ASOCIADOS EPS en la prestación de los servicios médicos requeridos por su hija, consideró esta sede judicial la persistencia del incumplimiento por parte de la EPS accionante a la orden proferida en el fallo de tutela controvertido, circunstancia esta que fue motivo de estudio en proveído fechado 21 de septiembre de 2016, mediante el cual se resolvió sobre el trámite incidental y además se impusieron las respectivas sanciones relativas a multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto de tres (3) días al representante legal de dicha entidad…».  

  

Seguidamente, precisó que «…en escrito de fecha del 16 de enero de 2017, la accionante certificó el pago de la sanción […] pecuniaria, momento para el cual no se había dado total cumplimiento a la entrega de los insumos prescritos y debidos, medida está que se encontraba plenamente ejecutoriada para la fecha. Igualmente, ha de tenerse en cuenta que el Despacho no incurrió en violación al debido proceso, en tanto que todas las actuaciones adelantadas se ajustan a los presupuestos legales, máxime si se tiene en cuenta que una vez demostrado el cumplimiento del fallo cuestionado por la quejosa, se ordenó la no materialización de la orden de arresto y en su lugar se ordenó el archivo de las diligencias, lo anterior en auto de 07 de febrero pretérito».  

  

Y, aseveró que «…esta orden de arresto fue modificada con posterioridad a la fecha de la decisión del 21 de septiembre de 2016 y confirmada por el Superior mediante providencia 04 de noviembre de la misma anualidad, comoquiera que después de proferido y confirmado el fallo la accionante acreditó el cumplimiento, por tal razón el Despacho consideró prudente modificar tal medida y no proceder con su ejecución. En la actualidad solo pesa la sanción pecuniaria, en virtud de lo delanteramente expuesto» (Fls. 193-194 ibídem).  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo, al considerar que «[el] funcionario omitió examinar y resolver sobre la incidencia que tendría el comportamiento de la activante frente a las demás determinaciones adoptadas en el trámite incidental, es decir, la multa de 5 salarios mínimos vigentes, y la compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación […]. La prenotada circunstancia comporta el quebranto del principio de congruencia y, por ende, faculta la intervención del Juez Constitucional» (Fls. 202 a 206 Cdno Principal).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló la señora Alicia Romero Hernández, aduciendo, que «…la tutela no puede convertirse en instancia, máxime si tenemos en cuenta que dentro del grado de jurisdicción de CONSULTA no se le impide a la parte desfavorecida con un fallo pronunciarse acerca del mismo, es decir, las plenas garantías del derecho de defensa y el debido proceso fueron puestas a disposición de la representante legal de MEDICOL, aquí accionante en tutela».  

  

Seguidamente, anotó que «…cómo se atreven a decir que a la accionante se le ha negado el acceso a la administración a la justicia, de donde acá, si es todo lo contrario, el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá le ha brindado todas las oportunidades para que se defienda, para que me tome del pelo, lleva CUATRO (4) años haciéndole el feo a mi hija, negándole su derecho a la salud, a llevar una vida digna».  

  

Y, finalmente, refirió que «…resulta ignominioso el fallo de tutela aquí atacado, es la prueba fehaciente de todo lo contrario por ella alegado, que se le ha negado el derecho a la administración de justicia, si es que el Tribunal le ha favorecido este derecho de la manera más burda y traída de los cabellos» (fls. 223 a 227 ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

1.- Observada la inconformidad planteada, emerge que la misma tiende a que mediante orden impartida en este excepcional escenario de protección, se destierre del ámbito procesal la providencia de 21 de septiembre de 2016, confirmada por vía de «consulta» el día 4 de noviembre del mismo año por parte del ad-quem encartado, a propósito de que decaiga la sanción que allí le fue impuesta a la gestora por hallarse en rebeldía en su actuar frente al resguardo dispuesto en fallo de 14 de junio de 2012 dictado por el a quo censurado.  

  

2.- Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la acción de amparo no procede, en principio, contra el proveído que resuelva el incidente de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; empero, se ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes.  

  

También es sabido que dicho mecanismo excepcional   se endereza a la protección inmediata y efectiva de las garantías fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas, vale decir, que el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, puede presentarse que su ejecución no se ciña a los parámetros fijados, caso en el cual, el artículo 27 ejusdem prevé el trámite que debe agotarse para su acatamiento.  

3.- Por consiguiente, se tiene que el desobedecimiento en los términos de dicho precepto, comporta una «responsabilidad objetiva», al paso que la sanción por desacato, prevista en el artículo 52 ídem, supone una «responsabilidad subjetiva», de manera que es imperativo apreciar en este último evento, no solo el incumplimiento, sino las circunstancias en las que este se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo insurgente.  

  

4.- De lo expuesto se concluye, que la inejecución, por sí sola, no comporta una afrenta a la determinación del juzgador constitucional, ya que se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera el acatamiento del fallo de amparo, lo que haría surgir, claramente, una intención eminentemente «subjetiva» que el juez competente debe valorar en cada caso, sopesando si aflora en el rebelde ese interés interno para apartarse del mandato tuitivo.  

  

5.- En las apuntadas condiciones, la petición de amparo resulta improcedente, toda vez que, de un lado, las providencias que cuestiona el actor no pugnan abiertamente con el ordenamiento legal ni responden a la voluntad arbitraria de sus signatarios; y de otro, que a la accionante se le comunicaron las determinaciones adoptadas dentro del aludido «incidente de desacato» al punto que intervino en el mismo, respetándosele su derecho de defensa, máxime cuando no obra queja ninguna en tal sentido.  

  

De ese modo las cosas, esta Corporación concluye que la acción de tutela formulada contra los despachos judiciales acusados, no tiene vocación de prosperidad.  

  

6.- No obstante ello, de lo incorporado en el plenario se denota que la peticionaria, en su calidad de Representante Legal de MÉDICOS ASOCIADOS S.A, cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela, según consta, de una parte, de los memoriales allegados ante a-quo aduciendo el acatamiento de la orden dada, y, de otro, que el funcionario censurado a través del auto de 7 de febrero de 2017, ordenó el «…archivo de las presentes diligencias como quiera que se evidencia el cumplimiento de lo resuelto en fallo de tutela» y, que se «[oficie] a la Policía Metropolitana de Bogotá a fin de que se abstenga de dar cumplimiento a la sanción de arresto ordenada mediante providencia de fecha 21 de septiembre de 2016 y confirmada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad…» (ver, folio 170 Cdno Principal), actuación procesal que a pesar de su tardía expedición, conlleva a derruir las «sanciones» impuestas, dado que es palmario que la orden de arresto fue levantada, de manera que esos correctivos impuesto por el desacato pierden su eficacia dado el acatamiento a la decisión tutelar.   

  

7.- En un caso análogo al actual, esta Sala explicitó que:  

  

«como el accionante aun cuando extemporáneamente,  acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió.  

         

Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que “se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.  

  

La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.  

  

En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.  Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela” (subrayado fuera del texto, sentencia  T-421 de 23 de mayo de 2003)» (CSJ STC, 21 Sep. 2011, reiterada, entre otras, 5 y 31 Jul. 2012, rads. 01313-00 y 01549-00;  21 Ene. y 31 Jul. 2013, rads. 2012-02912-00 y 01632-00).  

  

8.- De acuerdo con lo discurrido, se revocará el fallo impugnado, sin embargo, se procederá en la forma indicada respecto de la «sanción de multa» que le fuera impuesta al aquí reclamante.   

  

9. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCAR la sentencia impugnada; y, en su lugar se NIEGA la salvaguardia deprecada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.        

  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

      

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