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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC328-2017
Radicación n.° 76001-22-03-000-2016-00848-01
Bogotá, D.C., 19 de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Edith Caicedo López, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Hospital Militar Regional de Occidente y el Establecimiento de Sanidad Militar Homoro 3015.
ANTECEDENTES
1. La solicitante quien actúa en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en razón a que no le han programado ni autorizado el procedimiento quirúrgico de «HISTERECTOMIA TOTAL ABDOMINAL SOD».
2. Como sustento de su reclamo señala, en síntesis que está afiliada como beneficiaria al régimen especial en salud del Ejército Nacional, donde fue diagnosticada con «MIOMATOSIS UTERINA Y/O LEIOMA DEL UTERO», para cuyo tratamiento se le debe realizar la intervención con carácter urgente, y no obstante haber sido ordenada por el médico tratante adscrito a dicha institución, a la fecha no ha sido autorizada, bajo el argumento de que «no hay presupuesto y se encuentra pendiente renovar la contratación con la entidad prestadora del servicio».
3. Pretende en consecuencia, que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía fijar fecha para que la que se le practique la operación aludida, puesto que su salud está en riesgo y tal afectación le impide desarrollar su vida en condiciones dignas (fls. 1 a 6, cd 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Director del Dispensario Médico Militar de Cali consideró que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la actora, por cuanto es ella quien no ha radicado la respectiva solicitud con la documentación pertinente, para que al interior de la institución castrense se le dé el trámite adecuado con miras a programar el procedimiento requerido, de esta manera pide que no se le condene y se le exhorte a la querellante para que inicie las gestiones del caso (fls. 25 y 26, ídem).
2. El Director General de Sanidad Militar, afirmó no ser el superior jerárquico de su homólogo de Sanidad del Ejército Nacional, y que es éste quien debe asumir la responsabilidad en el suministro del servicio pretendido, razón por la cual procedió a dar traslado del asunto a dicha dependencia (fls. 28 y 30 ib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional concedió la protección, tras verificar que a nombre de la paciente existe orden médica para la realización de cirugía, sin que haya sido autorizada por la autoridad competente, pese a que su realización resulta indispensable para la actora, y esa situación pone en riesgo su integridad y vida en condiciones dignas.
De esta manera conminó a la Dirección de Sanidad del Ejército –Dispensario Cali, para que programe el «procedimiento quirúrgico Histerectomía Total Abdominal DOS que requiere la señora Edith Caicedo López» (fls. 31 a 35, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el Director del Dispensario Médico Militar de Cali, tras anotar que «la solicitud que realiza la señora EDITH CAICEDO LOPEZ mediante acción de tutela fue autorizada mediante orden de servicio Nro. A46116001025835 del 22 de noviembre de 2016 en la IPS clínica nuestra señora de los remedios» por lo que debe declararse la carencia actual de objeto (fls. 46 y 47, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Estudiada la queja, se observa que la peticionaria considera que la vulneración de las prerrogativas fundamentales que reclama, se genera porque las encartadas no han consentido la práctica de la cirugía que requiere para manejar su patología.
Por su parte la entidad accionada informó, después del fallo de primera instancia, que ya dio el visto bueno necesario para la materialización del servicio urgido, el cual se prestará en la IPS Clínica Nuestra Señora de los Remedios.
2. En relación con el derecho fundamental a la salud, esta Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, es «un derecho fundamental autónomo que “tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007).
Así las cosas, la acción de tutela procede como mecanismo para proteger tal prerrogativa cuando se demuestre que existe una afectación inminente del derecho a la vida del afectado, o a la integridad personal o a la dignidad humana, por remisión que instituyera el artículo 46 de la Carta Política, cuando determinó que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para su protección y asistencia, garantizando además los servicios de la seguridad social integral entre otros.
3. Descendiendo al caso concreto, se observa conforme a las certificaciones allegadas al expediente por el Director del Dispensario Médico Militar de Cali, que esa división el 22 de noviembre de 2016, en virtud de la orden constitucional emitida por el a quo, asintió la intervención quirúrgica de la demandante, quien según la autorización A46116001025835 (fl. 48, cd 1), será atendida en la Clínica Nuestra Señora de los Remedios.
Así las cosas, no existe duda de que se resolvió la petición de la accionante y el trámite que solicitó por vía de tutela ya fue adelantado, con lo cual, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.
De modo tal que, se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…» (CC. T-200/13), cuestión que se evita en este asunto pues la totalidad de la pretensión del actor fue acatada en debida forma.
Al respecto, la Sala ha indicado que la tutela pierde su eficacia o razón de ser,
«bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC, 21 jun. 2012, rad. 00121-01, reiterada entre otras, en STC3996-2015 y STC3849-2016).
4. Sin embargo, resalta la Corte que las pruebas dan cuenta de que no erró el Tribunal Constitucional al proteger la citada garantía superior, pues como quedó visto, la entidad accionada sólo acreditó la realización de las actuaciones necesarias para proteger el derecho a la salud de la demandante cuando ya se había emitido la decisión de instancia, por lo que el a quo no tenía otro remedio que conceder la protección suplicada, razón por la cual dicho fallo deberá mantenerse.
No obstante, se aclarará la providencia de primer grado en el entendido de que en el momento actual, frente a la pretensión del accionante se presenta carencia actual de objeto.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, aclarando que frente a la pretensión elevada por Edith Caicedo López se presenta la carencia actual de objeto.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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