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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC3293-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00489-00
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela promovida por Arsenio Blanco Flórez, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, extensiva a la homóloga de Casación Penal, vinculándose a los intervinientes en el juicio (n.° 2009-80001) que cursa en el despacho acusado.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Mediante sentencia proferida el 9 de septiembre de 2010 por el despacho encartado fue condenado a pena de prisión de 528 meses por el delito de «homicidio agravado en concurso con lesiones personales», la que apelada fue confirmada por el Tribunal censurado con providencia de 5 de noviembre siguiente, pero modificó la sanción, dejándola en «440 meses de prisión», la cual quedó debidamente ejecutoriada el 21 de septiembre de 2011.
2.2. Desde el momento de la captura ha alegado su inocencia y «peleado por [su] integridad social y humanidad» y al 1.° de noviembre de 2016 lleva «85 meses y 26 días» privado de su libertad.
2.3. Afirma que la persona que causó ese homicidio fue Nelson Enrique Flórez Rangel, hecho por el que se encuentra «privado de la libertad desde el 26 de agosto de 2015» quien se entregó voluntariamente dentro de la causa 540013187002-2016-00110-00 y, el 9 de febrero de 2016 realizó un «preacuerdo» con la Fiscalía que fue aprobado por el Juzgado 3.° Penal del Circuito de Cúcuta, en el que aceptó «libre y espontáneamente y sin presión» que el 1.° de enero de 2009 cometió «el homicidio […] en contra de la humanidad del señor Juan Carlos Lizarazo Meza, […] que cometió el delito y causó la muerte a ese señor», menciona la verdad y «aclara como fueron los hechos y manifiesta verbalmente y por escrito su responsabilidad», donde a él lo «saca en limpio» y reconoce que no participó en la «conducta», por lo que fue condenado a 238 meses de prisión y vigila la sanción el homólogo 2.° de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad
3.- Pidió, conforme lo relatado, «verificar los audios y escritos procesados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y la declaración por escrito hecha por [Nelson Enrique Flórez Rangel] donde acepta su responsabilidad y manifiesta que [el actor] no procedi[ó] con ningún tipo de conducta» por lo cual su «privación de la libertad es ilegal».
4. El 15 de noviembre de 2016, el Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la tutela (f. 9), y el día 24 de ese mismo mes y año declaró su improcedencia (ff. 60-68).
5. La determinación fue impugnada por el interesado y, la homóloga Penal mediante proveído de 9 de febrero de 2017 decretó la invalidez de todo lo actuado por falta de competencia y dispuso su remisión a esta Colegiatura. (ff. 3-6 cuad. 2).
6. A la protección invocada se le dio trámite, admitiéndola, mediante auto del día 27 del mismo mes y año.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El secretario del juzgado censurado, tras presentar el decurso del proceso 54001-61-06109-2009-80001 seguido contra el accionante por las conductas punibles de homicidio agravado y lesiones personales manifestó atenerse a lo expuesto en la providencia de 9 de septiembre que lo condenó a la pena de 528 meses de prisión. Asimismo, aludió a la improcedencia del amparo, puesto que pretende revivir términos precluidos y convertir la acción en una tercera instancia «para regresar nuevamente al debate que ya concluyó en el juicio» (ff. 104-105).
La Fiscal Novena Seccional adscrita a la Unidad de delitos contra la Vida manifestó no contar con elementos para pronunciarse por haber entregado la carpeta al Juez al momento de dictar sentencia condenatoria, y porque funge como titular de ese despacho desde el mes de septiembre de 2016. (f. 110).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende se «verifique» la actuación surtida ante el a quo, así como la «declaración por escrito hecha por [Nelson Enrique Flórez Rangel] donde acepta su responsabilidad y manifiesta que [el aquí actor] no procedi[ó] con ningún tipo de conducta», con el objeto de demostrar que su «privación de la libertad es ilegal»
3. Del examen de las pruebas allegadas, se observa lo siguiente:
a) La Sala de Casación Penal en providencia de 21 de septiembre de 2011, resolvió «no admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Arsenio Blanco Flórez», por cuanto sostuvo que « La casación, en términos del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en tanto control constitucional y legal sólo resulta viable cuando el fallo objeto de ella afecta derechos o garantías fundamentales por alguno de los motivos que el mismo precepto indica; en consecuencia, las causales del recurso extraordinario no son un fin en sí mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, por eso una demanda en forma no debe ceñirse exclusivamente a la demostración de la causal que se invoque, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada índole pues la casación, dentro del contexto constitucional penal, ha de entenderse y proponerse a partir de sus fines, eso explica por qué aún frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la causal que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso o porqué, pese a que algunas demandas resulten en ese sentido desacertadas, la Corte puede superar los defectos formales para decidir de fondo «atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada»»
En ese orden, refirió que «la inferencia que reclama el abogado no resulta más que una especulación por la sencilla razón que ninguno de los testimonios cuestionados, más allá de decir que la víctima le asió la cuchilla al ofensor, o que se encontraban agarrados o que le quitó el arma blanca, nada aseveran de modo objetivo en torno a establecer los elementos de la eximente de responsabilidad, nadie indica en lo más mínimo que la víctima haya pasado a actuar como agresor, esta es una deducción del demandante carente por lo mismo de sustento, de ahí sus expresiones de que “Arsenio Blanco actúa, cree, piensa que su pariente iba a ser agredido con la cuchilla en mano de la víctima…quien no iba a correr con la cuchilla al despojar a Nelson de ella, sino muy seguramente a lesionarlo por la actitud violenta de éste y para ello no había que pensarlo dos veces, pues hubiera sido fatal tal postura, si se hace, o que “la víctima no lo desarma para correr, sino para atacar, para deshacerse del agresor, indudablemente”», por lo que la conjetura de que «la víctima no despojó a su ofensor del arma para evitar el ataque sino para a su turno agredir no tiene en esas condiciones sustento alguno»
Y, finalmente anotó que «no otra decisión procede que la de inadmitir la demanda que se examina, más aún cuando no se advierte que el recurso de casación esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa», advirtiendo, en todo caso, que contra esa decisión procedía la insistencia prevista en el canon 184 de la Ley 906 de 2004. (fls. 1-27).
b) De la anterior providencia se infiere que el 9 de septiembre de 2010 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento acusado, condenó al señor Arsenio Blanco Flórez (aquí accionante) por los delitos de homicidio agravado y lesiones personales a la pena principal de prisión de 528 meses.
c) Asimismo, el 5 de noviembre siguiente el ad-quem censurado al desatar la alzada confirmó el fallo de primer grado y modificó la sanción fijándola en 440 meses.
4. Esta Sala, a partir del 4 de septiembre de 2014, en aplicación de las reglas de competencia consagradas en el Decreto 1382 de 2000 y a su reglamento interno, recogió el criterio denominado «órgano límite», consistente en que no era de recibo tramitar «acciones de amparo» tendientes a revisar, vía constitucional, las providencias adoptadas por sus homólogas de esta Corporación en los diversos juicios sometidos a su conocimiento y, entonces, en lo sucesivo, dio curso a las tutelas formuladas contra determinaciones de la aludida autoridad de casación (CSJ ATC5313-2014, rad. 01999-00 y CSJ ATC5314-2014, rad. 00271-00, entre otros).
5. Conforme al entendido que viene de verse, cabe emprender el análisis del reparo elevado, móvil por lo que a ese propósito, antes que otra cosa, es menester examinar acerca de si se brindó o no observancia a los presupuestos generales y especiales de procedencia de esta acción, entre ellos, al de «inmediatez».
6. Relativamente al último tópico enunciado, que atañe con la forma en que ha de verificarse la tempestividad de las solicitudes de salvaguardia dirigidas, para el caso que nos ocupa, en frente de pronunciamientos de la Sala de Casación Penal, es decir, a propósito del cómputo del término jurisprudencial de seis (6) meses que está fijado como el límite temporal razonable que ha de atenderse en pro de verificar si la petición de resguardo atiende al postulado de marras, esta Corporación relevó, en CSJ STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00, que «mientras se aplicó el criterio del “órgano límite”, ninguna posibilidad tenía el promotor de someter al escrutinio constitucional los pronunciamientos aquí denunciados, independientemente del término que hubiere transcurrido entre su proferimiento y la formulación del amparo, lapso que deberá contarse sólo a partir del cambio de jurisprudencia -4 de septiembre de 2014-» (se resalta).
Dicho de otra manera, pretorianamente quedó establecido que «el día hito desde el cual se ha de principiar el cálculo del período de “inmediatez”, en los restrictivos asuntos que connotan la naturaleza del ahora auscultado, no es otro distinto que la fecha del 4 de septiembre de 2014, data que se yergue coto a considerar derivado del cambio doctrinal adoptado sobre el concreto tema actualmente abordado» (CSJ STC, 30 abr. 2015, rad. 00875-00).
7. Con vista en el entendido anterior, que, itérase, solamente aplica cuando se trata de efectuar el conteo del antedicho plazo en tratándose de discrepancias constitucionales enfiladas contra providencias de la Sala de Casación Penal, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a secuela que desde el 4 de septiembre de 2014 y hasta el momento de la formulación de la presente solicitud de resguardo, que no es otro que el 11 de noviembre de 2016, (fl. 7), transcurrió un interregno mayor al ut supra mentado, lo que, per se, torna improcedente la petición de amparo de que aquí se trata.
8. Es, en ese orden de ideas, que el reclamante no puede acudir a este excepcionalísimo medio de protección para señalar la vulneración de sus prerrogativas, ya que, como reiteradamente ha sido referido:
Pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso (CSJ STC, 9 dic. 2010, rad. 00376-01).
Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta senda ius fundamental, en que necesariamente ha de repararse, la Sala puntualizó que:
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01 y STC5826.2015, 14 may. rad 00954-00).
9. De otra parte, en lo que refiere a la queja relacionada con el supuesto que Nelson Enrique Flórez Rangel realizó preacuerdo con la Fiscalía, en el que manifestó haber cometido el homicidio del señor Juan Carlos Lizarazo Meza (hecho por el que fue juzgado el promotor el amparo), y que fue aprobado por Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta el 9 de febrero de 2016, tampoco resulta viable el amparo constitucional puesto que, de concurrir los supuestos legales exigidos para ello, puede plantearse tal a la jurisdicción a través del instrumento que para el efecto tiene previsto el ordenamiento jurídico, este es el recurso o la acción de revisión establecida en el estatuto procesal penal (art. 192 L. 906 de 2004).
Al respecto esta Sala en un asunto de similares aristas precisó que:
De otro lado y acerca de la petición de reabrir el proceso penal criticado, por existir, según los dichos del quejoso, hechos nuevos que dan cuenta de su inocencia, adviértase que cuenta aquél con la acción de revisión de la que trata el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual ningún pronunciamiento puede efectuar el juez de tutela al respecto, en virtud del carácter subsidiario y residual que gobierna este tipo de acciones. (CSJ STC17257-2016, 30 nov. 2016 rad. 003365-00).
En otra oportunidad sostuvo que:
Lo aducido por […] frente a nuevos ‘elementos probatorios necesarios para darle vigor y solidez a la solicitud de amparo’ conduce, igualmente, a descartar la protección, como quiera que es un tema propio de la acción de revisión, siendo éste el medio idóneo para indicar que hay nuevas pruebas que no se pudieron aportar al juicio.
Dicho mecanismo resulta viable a tenor de lo establecido en los artículos 75 y 220 de la Ley 600 de 2000, aplicable al caso atendiendo la fecha de ocurrencia de los hechos, según los cuales, ‘La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 2. De la acción de revisión cuando la sentencia, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales superiores de distrito o por los fiscales que actúen ante ellos’, y ‘La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 3.- cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad’ (CSJ. STC6859-2016, 26 may. 2016 rad. 01295-00).
Luego entonces, dado que el gestor, en calidad de condenado, cuenta con un medio de defensa judicial idóneo para plantear las inconformidades que ahora manifiesta por vía de tutela, vale decir, el señalado medio de impugnación extraordinaria, con prescindencia del desenlace que tenga ese puntual instrumento, resulta improcedente el amparo deprecado, ya que de otra manera éste se convertiría en una herramienta paralela a los procedimientos ordinarios, circunstancia que choca con lo prescrito por la doctrina constitucional, en cuanto que
«Tal mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces» (CSJ STC 6 feb. 2003, Rad. 23243, reiterada 4 jul. 2014, Rad. 01341 y STC3590-2015 26 mar. 2015 rad. 00589-00).
10. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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