Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3211-2017
Radicación n.°08001-22-13-000-2016-00698-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Adolfo Solano Salas contra los Juzgados Primero de Ejecución Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso donde se origina la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, el reclamante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la recta administración, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al modificar la liquidación del crédito que presentara en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por Central de Inversiones S.A.
Pretende, en consecuencia, que se dejen sin valor ni efecto las providencias a través de las cuales se procedió de la manera criticada. [Folios 1-7, c.1]
B. Los hechos
1. El 11 de julio de 2005, Central de Inversiones S.A., cesionario del crédito otorgado al tutelante por el Banco Central Hipotecario, promovió proceso ejecutivo con acción real a fin de lograr el pago derivado del pagaré No. 030137547.
2. El conocimiento del asunto, correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla, despacho que dictó mandamiento de pago el 7 de septiembre del mismo año, por el capital pedido ($24.163.706,88), más los intereses pactados a la tasa del 18.85%, máxima legal permitida y los intereses moratorios a la tasa del 1.5%. Lo anterior, porque el crédito fue pactado en UPAC.
4. El 11 de julio de 2013, se profirió sentencia a través de la cual fueron desestimados los medios defensivos propuestos por el deudor, tras establecer que el mutuo no era susceptible de conversión de UPAC a UVR, de conformidad con las disposiciones de la Ley 546 de 1999, como lo pretendía el ejecutado. No obstante, decidió ajustar la orden de seguir adelante la ejecución a los planteamientos jurisprudenciales sobre la materia, en aras de proteger los intereses de ambas partes. Así dispuso que la liquidación del crédito, debía calcularse con base en las directrices de la Superintendencia Financiera de Colombia.
5. Inconforme, el actor constitucional recurrió en apelación el fallo.
6. Concedida la impugnación ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, se corrió traslado para sustentar, mediante auto de 29 de agosto de 2013.
7. El 26 de noviembre siguiente, se declaró desierta la censura, al haber transcurrido en silencio el término anterior.
8. El 13 de junio de 2014, el demandado presentó liquidación del crédito con un saldo a favor de $3.484.956,35.
10. La ejecutante objetó el estado de cuentas por error grave.
11. El 1º de octubre de 2015, se declaró infundada la objeción, pero se procedió a modificar el cálculo presentado por las partes, para ajustarlo a las directrices impartidas en la sentencia, obteniendo como resultado un saldo a cargo del deudor de $42.410.058, 04.
12. En desacuerdo con aquella determinación, el accionante la recurrió en reposición y apelación.
13. El juez de conocimiento decidió mantener incólume su postura y conceder la censura subsidiaria.
14. El 7 de julio de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución, confirmó integralmente el auto impugnado.
15. El peticionario del amparo acude a este mecanismo constitucional, porque en su sentir, las últimas decisiones reseñadas vulneran sus prerrogativas fundamentales, en la medida en que difieren de la orden que fue dictada en la sentencia. En este sentido, asegura que como pactó un interés corriente del 16% EA con su acreedor, así debió liquidarse este concepto para obtener el monto total de su obligación, cosa que no ocurrió porque se aplicaron las directrices de la Superintendencia Financiera de Colombia.
En consecuencia, pretende la protección de sus prerrogativas, en la forma vista. [Folios 1-7, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 11 de enero de 2017 el Tribunal Superior de Barranquilla admitió la queja y dispuso la notificación de los accionados y demás interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 11, c.1]
2. El Juzgado 1º de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, corroboró los hechos expuestos por el tutelante en cuanto a que esa sede judicial decidió el recurso de apelación contra el auto que modificó la liquidación del crédito y adujo que no vulneró con su pronunciamiento las garantías reclamadas por el actor. [Folios 22-24, c.1]
Para finalizar, el Juez 1º de Ejecución Civil Municipal accionado, informó que sus providencias se ajustan a lo dispuesto en la ley y destacó que la acción de tutela no es el medio adecuado para controvertir ese tipo de actuaciones. [Folio 38, c.1]
3. En sentencia de 24 de enero de 2017, el Tribunal, negó el resguardo invocado, por evidenciar insatisfecho el requisito de la subsidiaridad, en tanto que el quejoso contó con la oportunidad procesal idónea para controvertir la decisión que considera lesiva de sus garantías fundamentales y no lo hizo, pues dejó vencer en silencio el traslado para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia, que fue donde se dispuso la forma como debía liquidarse la obligación. [Folios 39-42, c.1]
4. Inconforme, el promotor de la queja impugnó la sentencia, porque en su sentir, debió concederse la protección deprecada. [Folio 55, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso que se examina, el reclamo se dirige contra las decisiones que resolvieron modificar la liquidación del crédito presentada por las partes en el juicio ejecutivo adelantado contra el tutelante, porque estima que ellas no son consonantes con lo establecido en la sentencia.
Sin embargo, la sala se ocupará del análisis de la emitida por el Juzgado 1º de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla en sede de segunda instancia, esto es, la providencia de fecha 7 de julio de 2016, por ser la que resuelve definitivamente el tema objeto de reproche en esta queja constitucional.
Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al Juzgador Ad quem para resolver el recurso de apelación que el promotor de la queja impetró contra el auto de 1º de octubre de 2015, a través del cual el Juzgado 1º de Ejecución Civil Municipal resolvió lo atinente al estado de cuentas de la obligación ejecutada, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la valoración efectuada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
3. En efecto, el Juzgador al resolver la censura, tuvo en cuenta los argumentos expuestos por el recurrente y a partir de allí, analizó la sentencia de única instancia emitida en el asunto, – recuérdese que pese a haber sido apelada, la impugnación fue declarada desierta por ausencia de sustentación -, lo cual le permitió deducir los parámetros allí establecidos para la liquidación de los intereses. Acto seguido, verificó las cuentas del A quo y concluyó que respetaron aquellas directrices:
«…aterrizando a los fundamentos del recurso, es menester indicar que de conformidad al artículo 521 del C.P.C. (vigente al momento de la emisión del auto recurrido), la liquidación del crédito debe practicarse de conformidad a lo dispuesto en el mandamiento de pago o en la sentencia según el caso. En este sentido la sentencia fue clara en su numeral quinto al indicar:
“5. Practíquese la liquidación del crédito (…) con especificación del capital ($10.500.000,oo M/Cte.), intereses de mora causados desde el 01 de enero de 2002 y de los pagos de las cuotas realizadas por el demandado desde el 01 de enero de 1994 hasta 31 de diciembre de 2001…”
(…) bien podría afirmarse que cabe la razón al recurrente al indicar que la sentencia en su parte resolutiva no indicó que la liquidación de los intereses durante el plazo se efectuara conforme a la tasa certificada por la Superfinanciera; sin embargo, no es posible perder de vista que la sentencia constituye una unidad, y en tal medida, la parte resolutiva debe estar en consonancia con lo indicado en la parte motiva, y cualquier interpretación o duda que deba surtirse de lo dispuesto en la parte resolutiva, debe efectuarse en atención a lo indicado en los fundamentos de la decisión; de este modo, en la misma sentencia, en su parte considerativa, como bien apuntó el A-quo se indicó que:
“Por tratarse de un crédito comercial y no de vivienda a largo plazo debe estar sujeto a las directrices del código de comercio, por lo cual se ordenará en esta sentencia que las partes presenten la liquidación del crédito con los intereses legales y moratorios de acuerdo con las directrices dadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, partiendo en los moratorios desde la fecha del incumplimiento por parte del deudor sobre el valor determinado en pesos el mutuo con intereses.” (Subrayas nuestras)
4. Luego, las anotadas consideraciones no evidencian capricho del juez acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la providencia emitida.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión del promotor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el fallador accionado se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Queda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Juzgado 1º de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, adoptó la determinación cuestionada, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso del solicitante del amparo.
5. Ahora bien, si lo que pretendía el gestor de la queja era controvertir la orden de ajustar los intereses legales y moratorios a las directrices dadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, tal como se dispuso en la parte considerativa de la sentencia emanada el 11 de julio de 2013, lo debido era proceder a sustentar oportunamente el recurso de apelación para atacar aquella disposición o bien, solicitar la aclaración del fallo para que se precisara el punto de disenso en la parte resolutiva.
Sin embargo, el quejoso desechó aquellas herramientas defensivas y permitió que la decisión, que data de hace más de tres (3) años, cobrara firmeza.
Por lo anterior, el actor constitucional no puede pretender revivir a través de este trámite discusiones o debates procesales que debió suscitar en las oportunidades idóneas para ello, como tampoco que se desconozcan los efectos de una decisión que quedó ejecutoriada hace varios años.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, o para recuperar oportunidades que se dejaron vencer en el curso del proceso.
Sobre el tema, la Sala ha indicado que:
(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, y 2 mar. 2011, rad. 00380-01)
6. Las razones aquí expuestas, se estiman suficientes para concluir que la reclamación estaba avocada al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.