STC2041-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

                                 

Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-01154-01  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

  

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por María Consuelo Martínez Reyes en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa Urbe, vinculándose al señor José Aladino Villegas Giraldo.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.- La quejosa, deprecó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad recriminada, dentro del juicio ejecutivo hipotecario que le inició el señor José Aladino Villegas Giraldo.  

  

2.- Arguyó, como sustento de sus reclamos, en síntesis, lo siguiente:  

  

2.1.- Que el día 15 de junio de 2016 dentro del asunto de marras «…se llevó a cabo […] [la] audiencia “DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO”, en la que se dictó sentencia en la que se desestimó la excepción que mi apoderado judicial planteó como base de mi defensa, titulada “MANIPULACIÓN DEL TITULO VALOR”, decisión en la que en mi entender no se tuvo en cuenta, el dictamen grafológico rendido por el perito grafólogo Dr. RODRIGO HOYOS LOAIZA, quien de manera precisa y concluyente determinó, que efectivamente la parte actora había efectuado manipulaciones en el título valor que forma parte del título ejecutivo presentado en mi contra».  

  

  

2.2.- Que en la aludida diligencia «…estuve representada por el Dr. HÉCTOR DE JESÚS PESCADOR CASTAÑO, quien dentro de la diligencia interpuso RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia que desestimó las excepciones que en mi nombre se presentaron».  

  

  

2.3.- Que el día 20 de junio pasado, mi apoderado judicial presentó ante el despacho encartado el escrito sustentado la alzada.  

   

  

2.4.- Que «[d]entro de la sentencia proferida en mi contra se estableció para efectos del trámite del recurso de apelación la obligación a cargo de la parte apelante suministrar el valor necesario para la expedición de copias que se requerían para el trámite [cuyo] valor no superaba la suma de nueve mil pesos ($ 9.000) en expensas»..  

  

2.5.- Que «[e]l Dr. HÉCTOR DE JESÚS PESCADOR CASTAÑO, como apoderado sustituto, ni la Dra. ALBA YADIRA AGREDO, como abogada principal, cumplieron con la carga procesal de cancelar los dineros correspondientes a copias o expensas para el trámite del RECURSO DE APELACIÓN».  

  

2.7.- Que la célula judicial querellada declaró desierta la impugnación vertical deprecada el 24 de junio de 2016, porque «…no se pagaron las copias del expediente que debían acompañar el recurso de apelación, en su tránsito por el Tribunal. Es decir que la pérdida de tan importante oportunidad procesal, en un proceso que supera en pretensiones más intereses los CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS, se define por la desatención imputable a los profesionales del derecho a quien encomendé la debida defensa de mis intereses, quienes sin justificación válida alguna dejaron de pagar una suma de dinero que no superaban los NUEVE MIL PESOS ($ 9.000), hecho que afectó mis derechos fundamentales de manera primordial el de la debida defensa e impidió que una decisión contraria a mis intereses fuera revisada por el Superior Jerárquico, en este caso el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira…».  

  

2.8.- Que «…en el caso en concreto hay que tener en cuenta que se puede probar que la parte cumplió con la carga principal de sustentar el recurso y que este hecho es destacable frente al hecho de no soportar el pago de menos de nueve mil pesos ($ 9.000.oo) para remitir la carpeta al tribunal, eso sin tener en cuenta que adentrarse en la discusión de responsabilidad requería de un juicio mayor al adoptado por el despacho en el auto que denegó la reposición y la queja, toda vez que no se consideró desde el derecho fundamental a la defensa que se lesionó, al no considerar que la afectación dentro del proceso que se ocasiona por un hecho que indefectiblemente pudo ser responsabilidad del funcionario judicial que atendió a la Dra. Alba Yadira Agredo Ortiz, en lo que siempre he destacado como un posible error involuntario del funcionario, que de esta manera indujo el yerro que hoy nos tiene en esta situación o simplemente a un error imputable a este servidor, que en todo caso no debe lesionar los derechos fundamentales de mi cliente».  

  

  

       3.- Solicitó, conforme a lo relatado, que se ordene al funcionario encartado que «…REVOQUE la decisión de declarar desierto el recurso de apelación que se interpuso en la audiencia del […] día 15 de junio de 2016, que se llevó a cabo dentro del proceso hipotecario de mayor cuantía…»; se «…ordene al Juzgado CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA [que] [acepté] el pago de las respectivas expensas para dar trámite al recurso de apelación» y, que «…[envié] el expediente correspondiente al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para efectos del trámite del recurso de apelación…»  (Folios 1 a 5 Cdno Principal).  

  

  

4.- Mediante auto de 12 de diciembre de 2016, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, admitió la presente acción constitucional. Y el 13 de enero de 2017 negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el gestor (Fls 34 a 37 Vlto ibídem).  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

  

  

  

El despacho censurado, señaló que «[e]l hecho SEXTO no es cierto, cuando se dice los apoderados cumplieron con la carga procesal de cancelar las expensas para la expedición de copias para ser conservadas en el Juzgado, pues hay constancia secretarial en el expediente de no haber sido pagadas, con base en la cual se profirió el auto que declaraba desierto el recurso de apelación…».  

Refirió que «[r]especto al hecho UNDÉCIMO, en el sentido de que un empleado del juzgado indujo a error a la apoderada judicial, respecto al pago de las copias ordenadas, tal situación se ventiló al resolver el recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia […], para lo cual, ruego tener en cuenta la parte pertinente de la audiencia, en la que esta funcionaria concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo y ordena la expedición de las piezas procesales, haciendo mención de cada una de ellas y fijando el término de cinco días para pagarlas, lo cual no puede dar lugar a equívocos» (Folios 12 a 13 Cdno Principal).  

  

  

El señor José Aladino Villegas Giraldo, manifestó que «[e]l amparo solicitado no es la vía adecuada para controvertir las irregularidades invocadas por la actora, ya que sólo de manera excepcional podrá invocarse tratándose de sentencias judiciales. Así, en el caso concreto, no se observa vicio o error que constituya una vía de hecho, puesto que la actuación no puede catalogarse como arbitraria, se adelantó dentro de la ritualidad legal, se garantizó a la actora siempre su derecho a la defensa técnica y al debido proceso como tantas veces lo he manifestado; además ésta contó con la oportunidad de interponer ante la instancia correspondiente, el recurso de apelación contra la sentencia, con las consecuencias ya conocidas por su omisión o descuido».  

  

  

Resaltó, de un lado que «…que la actora no sustenta con el rigor que se exige, los planteamientos expuestos en relación con la falta de defensa técnica, pues el solo hecho de que su defensor de confianza a quien voluntariamente le delegó la defensa de sus intereses, hubiese dejado de cumplir cierto acto, no anula per se todo el diligenciamiento procesal que con su participación se adelantó, ya que existen otros actos de defensa que acreditan el ejercicio real de la misma como cuando la actora reconoce haber presentado medios exceptivos en su favor. La inconformidad sobre la gestión de su defensor ha debido manifestarse en la vigencia de la relación y no mediante esta vía». Y, de otro, acota que «…la omisión de la parte demandada en el proceso HIPOTECARIO, [configuró] [un evento] [de preclusión] [debido] [a que] [a]l final de la audiencia celebrada se le indicaron las piezas procesales cuya copia debía sufragar el profesional, quien conocedor de las normas legales sabía que debía aportar las expensas, de manera personal o por interpuesta persona, sin descargar su responsabilidad en los empleados del despacho para justificar la omisión de un acto propio de su ejercicio profesional. Además, fue garantista el despacho, al haberle concedido al apelante el término de tres (3) días contados desde la fecha de la audiencia, para sustentar el recurso o realizar los reparos a la decisión» (Fls. 25 a 32 ibídem).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

  

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, negó el amparo por considerar que «…es viable afirmar conforme lo constatado en la inspección judicial practicada al proceso […] que lo cierto es que el apoderado judicial de la accionante dejó de pagar las copias producto de un desacierto en el cumplimiento de la orden que la Juez impuso en la audiencia practicada el 15-06-2016, ya que solo tuvo a bien presentar la sustentación y no por error inducido por un empleado del juzgado».  

  

Seguidamente, adujo que «[e]n dicha diligencia la accionada fue clara al determinar que la apelación de la sentencia se concedía en el efecto devolutivo y, que para su trámite, el interesado debía sufragar la expensas necesarias con el fin de reproducir las piezas que conservaría el despacho […]. Expresamente señaló que tenía que expedirse copias de la demanda, del auto del 26-03-2015, de la inscripción del embargo, de la diligencia de secuestro, y del registro de las audiencias, además, exigió arrimar copia del recibo de pago en un término de cinco días…».  

Y, finalmente, sostuvo que «[t]ambién se halló que el plenario carece de constancia secretarial que dé cuenta que al apoderado judicial no se le recibió el pago o que algún empleado le haya informado que era innecesario hacerlo, por el contrario, existe constancia que informa sobre el vencimiento del término sin suministrar las expensas, que fue el sustento de la acertada declaratoria de deserción por parte del juzgado accionado […]. Claramente la decisión de la jueza no devino de una actividad arbitraria o anormal de su jurisdicción, pues la tomó con fundamento en la normativa legal aplicable a ese caso en particular (Artículos 320 a 324 CGP)» (Fls. 34 a 37 Vlto Cdno Principal).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

  

La formuló la gestora en los mismos términos que el escrito genitor (Folios 42 a 45 Cdno Principal).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

  

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales:   «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

  

  

2. – Observada la inconformidad planteada, surge que la gestora, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad enfila sus reproches contra los autos de 28 de junio de 2016, que «DECLARA DESIERTO [EL RECURSO DE APELACIÓN]», por incurrir supuestamente en causal específica de procedibilidad por «defecto procedimental».  

3.- Del examen de las pruebas arrimadas, se encuentra en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  

  

  

a).-  Acta de la audiencia de instrucción y juzgamiento de 15 de junio de 2016, en donde se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, dictada por el Juzgado censurado, frente a esa determinación se interpone recurso de apelación (Folio 18 Vlto ibídem).  

  

c).- Auto de 29 de junio pasado, que «DECLARA DESIERTO [EL RECURSO DE APELACIÓN]»  (Folio 19 ídem).  

  

d).- Recurso de reposición y en subsidio de queja frente a aquélla determinación (Fls. 19 a 20 Vlto Cdno Principal).  

  

e).- Providencia de 26 de julio del mismo año, que decide «No reponer el auto de fecha junio veintiocho de la anualidad en curso, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación frente a la decisión tomada el día quince del mismo mes y año, por lo dicho en la parte motiva» y, que «negó el recurso  de queja» (Folios 21 a 22 Vlto ibídem).  

  

f).- Disco compacto contentivo del audio de la diligencia de instrucción y juzgamiento celebrada dentro del juicio de marras (Folio 22 a Cdno Principal)  

  

4.- Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la inconformidad expuesta por la actora frente a lo decidido por el funcionario querellado, respecto de declarar desierto el recurso de apelación por ella impetrado; la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, pues se desconoció el presupuesto general de subsidiariedad, teniendo en cuenta, que si bien interpuso el recurso apelación contra la sentencia «oral» adversa a sus prerrogativas, también lo es, que no canceló las expensas para las copias respectivas, es decir, incumplió con la carga impuesta para la prosperidad del citado mecanismo de defensa.  

  

El inciso 8° del Artículo 323 del Código General del Proceso, enseña que «[a]unque la apelación de la sentencia se tramite en el efecto devolutivo, se remitirá el original del expediente al superior y el cumplimiento del fallo se adelantará con las copias respectivas». En otro pasaje, la aludida disposición reglamenta que «[e]n los casos señalados en el inciso anterior, en el auto que conceda la apelación se ordenará que antes de remitirse el expediente se deje reproducción de las piezas que el Juez estime necesarias, a costa del apelante» y, en efecto, en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 15 de junio pasado, se le concedió al interesado cinco (5) días para pagar a fin de obtener las «copias ordenadas», sin embargo, finalizó el lapso de tiempo sin el cumplimiento de la obligación y, en consecuencia precluyó el término para expedirlas.  

  

  

En el mismo sentido, en el inciso 2° del canon 324 del C.G.P., estipula que «…cuando el Juez de primera instancia conserve competencia para adelantar cualquier trámite, en el auto que conceda la apelación se ordenará que antes de remitirse el expediente se deje una reproducción de las piezas que el Juez señale, a costa del recurrente, quien deberá suministrar las expensas necesarias en el término de cinco (5) días, so pena de ser declarado desierto…».  

5.- Ahora bien, resulta evidente que el querellante ante las inconformidades acaecidas con la actuación de despacho censurado, omitió ejercer la defensa de sus intereses, dejando fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto, puesto que lo intentó con el recurso de apelación, pero no cumplió, reiterase, con la carga exigida para la prosperidad del mismo.  

  

  

6.- Sobre el particular, la Corte ha considerado que:  

  

«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”» (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada el 25  Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).  

  

  

Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:  

«“(…) quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia”».  

  

  

7.- Por lo demás, y en lo que se refiere a la responsabilidad otorgada por la quejosa a sus apoderados que la representaron en el sub júdice la Sala no le haya razón a la queja expuesta, toda vez que conociendo la existencia del juicio, nada le impedía estar pendiente del resultado del mismo, para reclamar oportunamente, sus inconformidades, «todo esto sin dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del mandatario de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (CSJ STC, 14 Abr. 2011, rad. 00589 -00 reiterado el 5 Oct. 2012, rad. 01698-01).  

  

  

Sobre este tópico está Corporación ha puntualizado que:  

«Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’…porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad  que  se  predica  del  orden jurídico procesal…’, ya    que  

eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión”» (CSJ STC, 9 Jun. 2004, rad. 00448, reiterada, entre otras, el 5 Ago. 2008,  27 May. 2011 y 21 Ago. 2012, rads. 01217-01, 0024-01 y  0187-01 respectivamente y 22 May. 2013, rad. 00206).  

  

8.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.  

  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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