STC2042-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

                                 

STC2042-2017  

Radicación n.° 41001-22-14-000-2016-00354-01  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

  

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva concedió la acción de tutela promovida por el señor Dilfredo Ramírez Quintero en contra del Juzgado Segundo de Familia de esa Urbe y las señoras Alfi del Pilar y María Luperly Ramírez Quintero, vinculándose al Procurador y Defensor de Familia.  

  

  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.- El quejoso deprecó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna y salud, presuntamente vulnerado por la autoridad recriminada, dentro de la interdicción judicial de la señora María Teodocita Quintero de Ramírez iniciada por las convocadas.  

  

  

2.- Arguyó, como sustento de sus reclamos, en síntesis, lo siguiente:  

  

2.1.- Que su progenitora «…tiene en la actualidad 81 años de edad, es pensionada a través de la Resolución No. 3699 de 2001, concedida [por] la sustitución pensional de su esposo que en paz descans[e]».  

  

  

2.2.- Que al cuidado de aquélla «…siempre ha estado [su] hermano JOSÉ ANANÍAS RAMÍREZ QUINTERO, persona que la ha cuidado día y noche, es la persona que está al tanto de su salud y bienestar dedicando su vida entera a llevarle la idea en todo como lo amerita su obligación como hijo».  

  

  

2.3.- Que «[t]odo transcurría con normalidad y tranquilidad en [sus] vidas, hasta que llegó la notificación del Juzgado Segundo de Familia donde manifestaban que le daban la custodia provisional a [su] hermana ALFI DEL PILAR RAMÍREZ QUINTERO, persona que en repetidas ocasiones […] sonsacaba a mi madre para [que celebrará] préstamos en diferentes Cooperativas entre ellas ULTRA HUILCA, donde [su] señora madre a raíz de tales conductas empezó a sufrir de los males que hoy la aquejan como son los neuronales que de estos se están valiendo para llegar nuevamente a trastornar su mente».  

2.4.- Que la señora María Teodocita Quintero de   Ramírez  «…se está muriendo no solo de tristeza por la falta que le hace su hijo JOSÉ ANANÍAS, sino que el señor Juez Segundo de Familia le concedió el cuidado provisional a [su] hermana ALFI DEL PILAR RAMÍREZ QUINTERO, persona que no es idónea ni para cuidarse ella misma, ni su núcleo familiar al punto de haber regalado sus propias hijas y de haber llevado una vida desordenada»..  

  

  

2.5.- Que la madre «…hace aproximadamente 90 días permanece al cuidado de una extraña y con la nevera vacía a pesar que  la pensión la está manejando ella por orden judicial, la preocupación que sentimos sus hijos es que esta señora con estos comportamientos atenta contra el bienestar de mi madre con el beneplácito del señor Juez de Familia que sin investigar su conducta le entrega a mi madre a su   verdugo, que según la señora que la cuida cuando esta la mantiene bajo sedantes para que no pregunté por su núcleo familiar».  

  

  

2.6.- Que «[la] curadora no está ejerciendo a cabalidad con el  cargo asignado en provisionalidad, comoquiera que la deja sola con la empleada doméstica por lapsos superiores a quince días, sin el sustento adecuado, como pueden dar fe las fotografías que se anexan, que a pesar de recibir una pensión del Estado por tres millones de pesos no la tienen viviendo dignamente».  

  

  

2.7.- Que «…permanece completamente sola sin el cuidado y cariño de sus hijos, pues ha llegado al grado de cambiar las guardas de la casa para que ninguno de los hijos la visite y se dé cuenta del estado precario en el que se encuentra, suministrándole medicamentos suministrados con engaños a los médicos tratantes manifestándoles que es que se pone cansona por el sólo hecho de preguntar por los otros hijos».  

  

  

2.8.- Que «[p]or el descuido […] tiene infecciones en su cuerpo como nacidos, que ni la peor indigente de esta ciudad los tiene y más aún  cuando tiene una pensión que le da derecho a vivir dignamente».  

  

3.- Solicitó, conforme a lo relatado, que se ordene a la entidad encartada «…retire la custodia provisional […] y se [me] conceda[n] a mí o a cualquiera de mis hermanos…» (Folios 1 a 2 Cdno Principal).  

  

4.- Mediante auto de 1° de diciembre de 2016, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, admitió la presente acción constitucional. Y el 15 del mismo mes y año concedió el amparo rogado, el que fue impugnado por la accionada Alfi del Pilar Ramírez   Quintero (Fls 143 a 147 Vlto ibídem).  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

  

  

La célula judicial encartada remitió en calidad de préstamo el expediente No. 2010-00213 (Folio 21 Cdno Principal).  

  

  

El Procurador Regional del Huila, señaló que «[c]omoquiera que lo que se trata es de velar por la calidad de vida de la señora MARÍA TEODOCITA RAMÍREZ QUINTERO (sic),  es  de considerar por parte del Juez  constitucional  de tutela que se debe  valorar  ínsito  las condiciones en que la señora  en  mención se encuentra,  los  cuidados  que  le proporciona su hija ALFI  DEL  PILAR RAMÍREZ, la administración del recurso  (pensión) que percibe la señora Ramírez para que [en] últimas se tome  la  decisión  de  revocar  lo  ordenado  por  el  Juzgado  Segundo  de  

Familia o de confirmar tal decisión puesto que los asuntos inherentes a    las controversias que se puedan presentar entre la custodiante y su hermano Dilfredo Ramírez es asunto de valoración secundaria en tanto lo importante es velar por la calidad de vida de la señora MARÍA   TEODOCITA RAMÍREZ de QUINTERO (sic), calidad que consulte con la dignidad humana».  

  

Y, refirió que «[c]ree está agencia del ministerio público que el señor Dilfredo Ramírez Quintero como hijo de la señora María Teodocita [Quintero de] Ramírez le pueda asistir razón en tanto después de un seguimiento permanente y continúo al cumplimiento de la orden judicial   se observen situaciones anómalas; lo anterior no basta para que en el evento de tomarse decisión contraria a las decisiones del tutelante se le permita a este visitar a su señora madre proporcionándole una regulación de visitas por parte del operador judicial constitucional que regule la situación mencionada y que le permita a Dilfredo estar pendiente de su señora madre…» (Folios 123 a 127 Cdno Principal).  

  

  

La señora Alfi del Pilar Ramírez Quintero, manifestó que «…desde que asumi[ó], […], con el consenso de [los] hermanos, la responsabilidad del cuidado y representación judicial de mi madre, ella ha superado muchos temores y falta de cariño y amor en que ella estaba sumida, pues el señor JOSÉ ANANÍAS RAMÍREZ QUINTERO, nunca vivía pendiente de las medicinas de mi madre, no le llevaba a los controles de psiquiatría, y en fin, vivía con malestares y hasta inclusive granos en todo su cuerpo, por el descuido en que ella estaba, su alimentación era muy deficiente, y todos esos aspectos tan relevantes e importantísimos, fueron los que nos llevaron a asumir su protección en forma decidida, por lo que todo lo aquí consignado en este punto específico es una gran mentira, que puede ser verificado con pruebas testimoniales, que pueden ser escuchadas en su Despacho».  

  

  

Resaltó, que «[e]s total y abiertamente falso, y a la vez, irrespetuoso e irreverente, pues precisamente por los desmanes, abusos, interpretados en maltratos y descuidos con mi amada madre, fue que decidimos actuar con inteligencia y mucha dedicación para la protección de la vida e integridad física de mi madre, pues entre otras cosas, aquí debo plasmar y que se interprete como el malestar mayor del accionante, y es que ellos junto con mi otro hermano JOSÉ ANANÍAS RAMÍREZ QUINTERO, eran las personas que despilfarraron los dineros de nuestra madre, ellos adquirían bienes como vehículos a costa del dinero de mi madre, y servicios de telefonía celular a tal punto que se puede verificar que en Movistar habían cinco (5) líneas a nombre de mi madre, lo cual  todas fueron canceladas por la suscrita, una vez asumí la representación de mi amada madre, y todo lo que se ha pretendido [plantear] [en] esta acción de tutela, es tratar [que] ese par de señor DILFREDO Y JOSÉ ANANÍAS RAMÍREZ QUINTERO, [vuelvan] a usurpar el dinero de nuestra madre, para seguir haciendo sus fechorías y malgastar dicho dinero, para dejar a mi madre muy mal, como cuando llegué y asumí toda su    protección especial». (Fls. 23 a 31 ibídem).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, concedió el amparo por  considerar que «[s]uperados los requisitos de procedibilidad y revisado el expediente, se constata que el tutelante allego memorial de fecha 1 de noviembre de 2016 informando al Juzgado de Familia la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la señora María Teodocita Quintero [de] Ramírez sin que [se] hubiera pronunciado».  

  

Seguidamente, sostuvo que «[c]on ellos se constata que el tutelante ha avisado al juez de conocimiento la situación en la que vive la protegida para que éste entre a investigar y actué sobre los hechos denunciados por el tutelante, y así garantizar que el juez de familia intervenga y procure defender los intereses personales y patrimoniales de la señora María Teodocita Quintero Ramírez».  

Y, refirió que «[c]orolario de lo expuesto, la Sala amparará el derecho deprecado por el señor Dilfedro Ramírez Quintero, y ordenará al Juzgado Segundo Familia de Neiva que en el término de 10 días hábiles siguiente a la notificación de este proveído se pronuncie sobre el memorial allegado por el tutelante, para lo cual, deberá hacer acopio de las pruebas existentes o de las que considere conducentes ordenar y practicar, acudiendo al equipo interdisciplinarios con que cuentan los juzgados de familia, tomando los correctivos si a ello hubiere lugar, amén del establecimiento de visitas como lo recomienda la Procuraduría de Familia de Neiva» (Fls. 143 a 147 Vlto Cdno Principal).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló la gestora aduciendo que «…no [puede] aceptar que la Sentencia haya sido producto de imprecisiones jurídica-constitucionales, que permiten inferir que lo fallado jamás interpretó el valor, espíritu y alcance de una real y efectiva protección de los DERECHOS HUMANOS EN CONTIENDA…», además, sostuvo que «…observo que se le [da] plena credibilidad a las manifestaciones tendenciosas del señor DILFREDO RAMÍREZ QUINTERO, más aún, cuando de las pruebas aportadas en el libelo de tutela, éste jamás hizo algún aporte que se pudiera siquiera pensar en que mi actuación ha sido clandestina, temeraria, de mala fe o ha existido cualquier otro          motivo o argumento para haber formulado la demanda tramitada en el Juzgado Segundo de Familia Oral de Neiva…».  

  

  

Y,  enfatiza  que  «EL MAGISTRADO SÓLO SE MANTUVO EN UNA POSICIÓN  ARBITRARIA  Y PARCIAL FRENTE A ESTE DELICADÍSIMO ASUNTO DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS  DE  MI AMADA MADRE,  y  es  que  no existe  asomo de duda, ni de vulneración del  debido  proceso  ni  del  derecho a la defensa  

artículo 29 CP., en el trámite del juzgado ordinario a contrario sensu, como lo expresé en mi escrito de contestación junto con el arrimo probatorio, sólo dan cuenta de una actuación muy cuidadosa y detallada para lograr el restablecimiento de los derechos más íntimos, de la vida, de la salud íntegra de mi amada madre desde el mismo instante en que llegué a protegerla de las garras de DILFREDO Y JOSÉ ANANÍAS RAMÍREZ QUINTERO, y eso sí lo demostré con pruebas [al] Honorable Magistrado, y tuve la fortaleza y el carácter de llegar a proteger a mi madre de todos los abusos en que estaba sumida mi bella madre, todo eso lo demostré Honorable Magistrado, el cual, a todas luces, pude observar que ni siquiera se tomó la molestia de revisar toda la documentación y las pruebas aportadas en mi escrito de contestación…» (Folios 154 a 159 Cdno Principal).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna   determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

  

  

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales:   «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

  

2. – Observada la inconformidad planteada, surge que el gestor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad enfila sus reproches contra de 23 de mayo de 2016, donde se admite el libelo genitor, se decreta «la interdicción provisoria de MARÍA TEODOCITA QUINTERO DE RAMÍREZ…» y, se designa «como curadora provisoria de la incapaz, a la señora ALFI DEL PILAR RAMÍREZ QUINTERO…», por incurrir supuestamente en causal específica de procedibilidad por «defecto factico».  

  

  

3.- Del examen de las pruebas arrimadas, se encuentra en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  

  

  

a).- Demanda de interdicción judicial por discapacidad mental promovida por las señoras Alfi del Pilar y María Luperly Ramírez Quintero en favor de su madre María Teodocita Quintero de Ramírez (Folios 4 a 19 Cdno Corte).  

  

  

b).- Auto de 23 de mayo de 2016, proferido por el despacho encartado donde admite el libelo genitor, decreta «la interdicción provisoria de MARÍA TEODOCITA QUINTERO DE RAMÍREZ…» y, designa «como curadora provisoria de la incapaz, a la señora ALFI DEL PILAR RAMÍREZ QUINTERO…» (Folios 20 a 21 ibídem).  

  

  

d).- Inspección judicial celebrada en la residencia de la interdicta y su guardadora (Fls. 37 a 38 íb.).  

  

e).- Informe de visita socio familiar realizada por la asistente social adscrita a la célula judicial querellada (Fls 40 a 44 ibídem).  

  

  

f).- Solicitud de remoción a la guardadora de 1 de noviembre pasado planteado por el señor José Ananías Quintero Ramírez, en la que entre otros solicitó encomendar dicha labor al hermano Dilfredo Ramírez (aquí accionante) (Folios 31 a 32 ídem).  

  

  

g).- Determinación de 23 de enero de 2017, que «[negó] la petición de relevo de la curadora provisoria, a la señora ALFI DEL PILAR RAMÍREZ QUINTERO…» y, ordenó a la «…nombrada curadora provisoria, señora ALFI DEL PILAR RAMÍREZ QUINTERO, [que] rinda cuentas de su gestión por el tiempo que lleva en el cargo…» (F 22 a    Cdno Principal).  

  

4.- Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la salvaguarda invocada resulta improcedente, pues el actor no ha elevado ninguna solicitud de remoción de la «guardadora provisoria» ante el Juez cognoscente, a fin que ante esa autoridad sean ventiladas sus dolencias y, menos aún, ha recurrido el auto de fecha 23 de mayo de 2016 que admitió la demanda y designó como curadora provisoria de la interdicta a la señora Alfi del Pilar Ramírez Quintero, denotando así que se ha inobservado el requisito general de subsidiariedad necesario para el éxito del resguardo deprecado.  

  

5.1. En ese orden, es evidente que esa omisión da pie para pregonar que por cuenta del querellante no ha   utilizado aún las vías ordinarias de defensa que legalmente tiene a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue por medio de esta excepcional vía, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas, dado el carácter subsidiario de este instrumento  (numeral 1°, del inciso 1°, del Decreto 2591 de 1991).  

  

  

  

Sobre el particular, la Corporación ha señalado que:  

  

«(…) resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es   inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales» (CSJ STC, 23 Ene de 2009, rad, n° 00540-01, reiterada 11 Sep.  2013, rad, n°. 01351-01 y 3 Feb. 2015, rad, n° 2014-00337-01).  

  

  

5.2. En todo caso, sea preciso destacar que la decisión adoptada por el despacho encartado y de la que se duele el gestor, es una designación provisional y no definitiva, por tanto, cuenta con la oportunidad dentro de la actuación para exponer y acreditar, de considerarlo pertinente, lo que reiterase, aquí se queja.  

  

6.- Por otro lado, la Sala no puede ignorar que el Tribunal a quo, incurrió en una imprecisión cuando aseveró que «…el tutelante allego memorial de fecha 1 de noviembre de 2016 informando al Juzgado de Familia la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la señora María Teodocita Quintero [de] Ramírez sin que [se] hubiera pronunciado», siendo evidente que el aludido escrito fue presentado por el señor José Ananías Quintero Ramírez y no por el promotor del resguardo y, comoquiera que la orden tutelar se fundamentó en que se diera respuesta a esa solicitud, es patente que la salvaguardia no encuentra éxito, debido a que la misma no fue interpuesta por el gestor.  

  

  

7.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.  

  

  

DECISIÓN  

  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas y, en su lugar, NIEGA la tutela invocada.  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.  

  

  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *