STC2044-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

                                 

STC2044-2017  

Radicación n.° 50001-22-13-002-2016-00500-01  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

  

  

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de tutela promovida por el señor Miyer Giovanny Agudelo Jara en contra del Juzgado Tercero de Familia de esa Urbe.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.- El quejoso deprecó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «defensa técnica», presuntamente vulnerados por la autoridad recriminada.  

  

2.- Arguyó, como sustento de sus reclamos, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.- Que la señora Gloria Lucero Montero Linares presentó demanda de «divorcio» en su contra «[correspondiéndole] [su conocimiento] al Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad», trámite en el que una vez consumadas las etapas procesales «[ese litigio] concluyó mediante [la] sentencia del 31 de octubre de 2013».  

  

  

2.2.- Que con posterioridad, se «…continúo con el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal, en el cual intervino el abogado GUILLERMO CALDERON PÉREZ».  

  

  

2.3.- Que el día 13 de octubre de 2015 «…se llevó a cabo [la] audiencia de inventarios y avalúos de los bienes sociales de la sociedad conyugal AGUDELO-MORENO. En la misma se relacionó un inmueble avaluado en la suma de $ 70.000.000 [de pesos] y las cesantías […] cuya cuantía no se estableció…»; además, en el expediente obra una certificación sobre las cesantías generadas desde el año 2003 hasta el 2015, por valor de $ 22.773.415 de pesos.  

  

  

2.4.- Que se relacionó en el pasivo un crédito contenido en una letra de cambio de $ 5.000.000 en «fotocopia simple […], que al ser revisad[a] aparece sin fecha de exigibilidad o sin constancia alguna de haber sido pagado a la giradora …, [y que] el girado y el girador son la misma persona, es decir, la señora GLORIA MORENO», también se «…relacionó un pasivo de  $ 10.649.984 que denominan crédito con el Banco de Bogotá, el cual supuestamente fue adquirido para el mantenimiento de la casa. No obstante, no se prueba dicha afirmación…»; adicionalmente, se incluyen otros débitos por conceptos de mantenimiento del hogar conyugal que no aparecen contenidos en títulos ejecutivos.  

  

  

2.5.- Que «[p]or auto del 21 de abril de 2016, el Juzgado le imparte la aprobación a los inventarios y avalúos, teniendo en cuenta que no fueron objetados. Pero no aclaró, el valor del activo. ¿Cuánto es?, no se sabe. Tampoco hizo  un  estudio minucioso de cada uno de los pasivos que  la demandante había relacionado  y el respaldo de los mismos.  El  Juzgado  ha  debido  verificar  

si los pasivos constaban en el título que prestaran mérito ejecutivo, lo cual no ocurrió. El art. 601 del CPC, vigente para esa diligencia señala, que en el pasivo de la sucesión sólo se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, o los que, sin tener esa calidad, sean aceptados por los demás. No puede ejercer mi derecho de defensa por negligencia de mi abogado, lo que quiere decir que NO acepté ningún pasivo expresamente»..  

  

  

2.6.- Que «[su] [apoderado judicial] [que le asistió] durante el trámite del divorcio». También lo hizo en el «trámite de la sociedad conyugal», por lo que «confió en la buena fe» del mandatario, empero, «éste no asistió a la audiencia de inventarios y avalúos, pero como si eso fuera poco, guardó silencio al momento del traslado de los inventarios».  

  

2.7.- Que el operador judicial querellado «…aprobó apresuradamente los inventarios y avalúos, sin estudiar minuciosamente lo relacionado y sus soportes, por lo que, a todas luces [sus] derechos se vulneraron».  

  

  

2.8.- Que «[n]o puede castigarse[le] por la negligencia de [su] abogado, quien, conociendo las consecuencias de su pasividad, no hizo nada durante este trámite; lo cual se agrava aún más cuando el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, sin un estudio riguroso aprueba unos inventarios y avalúos que no cumplen con los requisitos exigidos».  

  

       3.- Solicitó, conforme a lo relatado, que se declare «…sin valor ni efecto la diligencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 13 de octubre de 2015 y el auto de 21 de abril de 2016 que aprobó los mismos dentro del proceso de liquidación conyugal No. 2013-00185-00» (Folios 1 a 4 Cdno Principal).  

  

  

4.- Mediante auto de 30 de noviembre de 2016, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la presente acción constitucional. Y el 12 de diciembre del mismo año negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el gestor (Fls 34 a 37 ibídem).  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

  

  

El despacho censurado, señaló que «[p]ara el presente caso tenemos que se han agotado todas las etapas procesales respetando el debido proceso a las partes, ahora bien, respecto a los argumentos expuestos por el demandado, debe tenerse en cuenta como se observa en el acta de la diligencia de inventarios y avalúos […], ni su apoderado compareci[ó] a la diligencia, por lo que procedió a dar aplicación al artículo 600 regla 1ª, inciso tercero del Código de Procedimiento Civil […]. Así mismo, se corrió traslado de los inventarios y avalúos presentados y como quiera que las partes guardaron silencio, los mismos fueron aprobados, como se observa la parte demandada no hizo pronunciamiento alguno al respecto».  

  

Refirió que «[d]e los escritos contentivos de peticiones y recursos presentados por la parte demandada, para declarar la diligencia de inventarios y avalúos nula y sin efecto, el despacho las ha resuelto exponiendo los argumentos de hecho y de derecho que la fundamentan, de igual forma se hace necesario resaltar que la diligencia de inventarios y avalúos se llevó a cabo el 13 de octubre de 2015 y solo hasta el 20 de junio de 2016, es decir 8 meses después la parte demandada ha pretendido justificar la inasistencia a la diligencia imputando negligencia por parte de su apoderado y reiterando que la misma carece de validez» (Folios 27 a 28 Vlto Cdno Principal).  

  

  

  

El señor Guillermo Calderón Pérez, manifestó que «…mi patrocinado se ha dolido de una carencia de defensa técnica, por el solo hecho de mi ausencia a la diligencia de presentación y aprobación de inventarios […], pero esta ausencia no ha sido por negligencia, a pesar de la espera a la fijación de fechas, pues considero que la carga laboral excesiva del Despacho, la fecha se fijó cuando por mi relación de trabajo en otros despachos judiciales estaba fuera de la ciudad de Villavicencio, por lo cual no tuve la oportunidad de asistir, actitud que se me presentó de buena fe y por ende, no afecta la defensa técnica» (Folio 32 ibídem).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

  

  

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, negó el amparo por cuanto sostuvo,  que «[e]n el presente asunto el tutelante pretende se ordene al Juzgado accionado declarar sin valor y efecto la diligencia de inventarios y avalúos por haberse realizado sin su presencia ni la de su apoderado judicial, así mismo, que se invalide el auto que impartió aprobación al inventario de pasivos y  activos denunciadas por la parte demandante dentro del proceso de    liquidación de la sociedad conyugal al considerar que fueron relacionados bienes y obligaciones de manera errónea».  

  

  

  

Seguidamente, precisó que «esa petición resulta claramente improcedente, pues [de] las probanzas arrimadas, se advierte que el    accionante pudo en su momento utilizar los mecanismos judiciales de defensa que tenía a su alcance, como lo son concurrir a la diligencia de inventarios y avalúos para denunciar bienes, rechazar obligaciones y pasivos, solicitar dictamen pericial, entre otras; agregado a lo anterior, no justificó su ausencia a tal audiencia, finalmente, se observa que no formuló objeción alguna a la relación de bienes presentada por la demandante y que el proceso se    encuentra actualmente al despacho del juez para resolver el recurso de reposición contra el auto que decretó la partición; etapa procesal que vale resultar no ha finiquitado y el estatuto procesal civil contempla otros medios de defensa para el tutelante que se activaran en las correspondientes oportunidades».  

  

  

Y, por último, agregó que «…si el accionante se encuentra   inconforme con el proceder del profesional del derecho que designó para la defensa de sus intereses, también cuenta con otras acciones pertinentes ante la autoridad disciplinaria competente o ante la jurisdicción ordinaria, no siendo el Juez Constitucional el operador judicial idóneo para dirimir esta clase de asuntos contractuales» (Fls. 34 a 37 Cdno Principal).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

  

La formuló el gestor en similares términos que el escrito genitor (Folios 38 a 39 Cdno Principal).  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

  

  

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución   pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada,  

salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales:   «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

  

2. – Observada la inconformidad planteada, surge que el gestor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad enfila sus reproches contra la diligencia de 13 de octubre de 2015 de inventario y avalúos y el auto de 21 de abril de 2016, que la   aprobó, por incurrir supuestamente en causal específica de procedibilidad por defectos «procedimental y fáctico».  

  

  

3.- Del examen de las pruebas arrimadas, se encuentra en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  

  

  

a).-  Denuncia de bienes y deudas presentada por la señora Gloria Moreno Linares (Folios 5 a 7 Cdno Principal).  

  

b).- Audiencia de «inventarios y avalúos» celebrada el 13 de octubre de 2015, en la que se dejó constancia de la inasistencia   del extremo pasivo y su apoderado (Folio 8 ibídem).  

  

  

c).- Auto de 10 de marzo de 2016 que «[corrió] traslado de los inventarios y avalúos por el término de tres (03) días a las partes» (Folio 9 ídem).  

  

d).- Proveído de 21 de abril pasado, por medio de la cual se aprobaron los inventarios y avalúos «presentados en la diligencia de 13 de octubre de 2015» (Fl. 10 Cdno Principal).  

  

e).- El gestor, a través de apoderado, en escrito radicado el 20 de junio de 2016, pidió que «se deje sin valor ni efecto la diligencia de inventarios y avalúos realizada el 13 de octubre de 2015 y el auto que impartió aprobación de los mismos» (Folios 12 a 15 ídem).  

  

f).- El 25 de agosto siguiente, el despacho cuestionado negó  la aludida solicitud, al considerar que «…al aplicar lo normado en el artículo 600 regla 1ª, inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…En el pasivo de la sucesión sólo se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, o las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos, o por éstos y por el cónyuge sobreviviente cuando conciernan a la sociedad conyugal. Se entenderán que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido”», determinación contra la que interpuso recurso de reposición  (Folios 16 y 17 a 18 íb.).  

  

g).- El 8 de noviembre anterior, decidió «NO REPONER el auto de fecha 25 de agosto de 2016…», por cuanto sostuvo que «…la decisión de no declarar nulo y sin efecto la audiencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 13 de octubre de 2015, se encuentra ajustada a derecho, pues como se le indicó en el auto recurrido, al no concurrir a la audiencia de inventarios y avalúos, se debió dar aplicación a lo normado en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, esto es que el ausente acepta la deuda que la otra hubiera admitido» (Folio 20 ibídem).  

  

  

4.- Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la salvaguarda invocada resulta improcedente, pues el actor no concurrió a la diligencia de inventarios y avalúos de 13 de octubre de 2015, como tampoco objetó dicho trabajo del cual se le corrió traslado por tres días y menos aún, recurrió el auto de fecha 21 de abril de 2016 que le impartió aprobación a dicho laborío, denotando así su incuria, comoquiera que lo propio era, para este último caso, ejercitar el recurso de reposición, a fin de que se volviera a analizar sobre el asunto en cuestión.  

  

En ese orden, es evidente que esa omisión da pie para pregonar que por cuenta del querellante hubo desperdicio de las vías ordinarias de defensa que legalmente tuvo a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue por medio de esta excepcional vía, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas, dado el carácter subsidiario de este instrumento  (numeral 1°, del inciso 1°, del Decreto 2591 de 1991).  

  

  

5.- Sobre el particular, la Corporación ha señalado que:  

  

«(…) resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió formularlo, de modo  que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos   y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma  de control de las actuaciones judiciales» (CSJ STC, 23 Ene de 2009, rad, n° 00540-01, reiterada 11 Sep.  2013, rad, n°. 01351-01 y 3 Feb. 2015, rad, n° 2014-00337-01).  

Acerca de la valía del recurso horizontal en aras de resguardar los intereses de las partes procesales, esta Sala ha señalado reiteradamente que:  

  

«[D]e conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era perfectamente viable formular la queja que ahora plantea a través de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es conducente que acuda después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.  

Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01).  

  

  

       Asimismo, sobre la dejación de los mecanismos de defensa al interior del proceso, tiene dicho esta Corporación que:  

  

  

«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 199 (…)» (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en CSJ STC, 9 mar. 2012, rad. 00427-00).  

  

  

6.- Por lo tanto, el gestor perdió la oportunidad para que el Juez natural revisara su descontento, no siendo el Juez Constitucional el idóneo para auscultar la actuación de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que el interesado no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeto,  entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.  

  

7.- Por lo demás, y en lo que se refiere a la responsabilidad otorgada por el quejoso al apoderado que lo representó en el sub júdice la Sala no le haya razón a la queja expuesta, toda vez que conociendo la existencia del juicio, nada le impedía estar pendiente del resultado del mismo, para reclamar oportunamente, sus inconformidades, «todo esto sin dejar de lado   que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del mandatario de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (CSJ STC, 14 Abr. 2011, rad. 00589 -00 reiterado el 5 Oct. 2012, rad. 01698-01).  

  

  

Sobre este tópico está Corporación ha puntualizado que:  

«Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’…porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión”» (CSJ STC, 9 Jun. 2004, rad. 00448, reiterada, entre otras, el 5 Ago. 2008,  27 May. 2011 y 21 Ago. 2012, rads. 01217-01, 0024-01 y  0187-01 respectivamente y 22 May. 2013, rad. 00206).  

  

8.- De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta  providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.  

  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *