AC2126-2017-2012-00708-01

2017

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AC2126-2017

Radicación
nº 68001-31-10-002-2012-00708-01


Bogotá,
D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Se
decide la reposición formulada frente al auto de 13 de enero
de 2017, que declaró desierto el recurso extraordinario
interpuesto por el apoderado judicial de Pablo Antonio Parra Moreno,
frente a la sentencia de 18 de julio de 2016, proferida por el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala
Civil-Familia.

ANTECEDENTES

1.
El demandante recurrió en casación la sentencia de 18
de julio de 2016, petición que fue concedida por el juez de
segundo grado el 25 de agosto de 2016 (folios 283-287 del cuaderno
Tribunal).

2.
Esta Corporación admitió la impugnación por auto
de 14 de octubre del mismo año (folio 5 del cuaderno Corte),
acto en el cual se ordenó correr traslado al recurrente por
treinta (30) días para la presentación del escrito de
sustentación.

3.
El 2 de diciembre se radicó demanda de casación (folios
10-19 ibidem), rechazada por proveído de 13 de enero de los
corrientes, por extemporánea (folios 31-33 ibidem).

4.
El demandante suplicó la decisión de deserción
(folios 34-37 ibidem), pero el magistrado ponente, por auto de 20 de
febrero, ordenó imprimirle el trámite de reposición
(folios 40-41 ibidem).

ARGUMENTOS
DEL RECURRENTE

Pidió
que se tenga por oportuna la demanda, porque el informe secretarial
de 19 de octubre de 2016 manifestó que el término de
sustentación comenzaba a correr a partir de la fecha, por lo
que concluyó el 2 de diciembre.

Consideró
que la Secretaría creó confianza legítima sobre
el vencimiento del plazo o, por lo menos, dudas, por no manifestar
que era «
inclusive»
desde el día en que se emitió el informe. «
[B]ajo
esta incertidumbre no es de justicia tener por extemporánea la
aportada sustentación del recurso extraordinario ni que esa
fórmula secretarial haga cargas en cabeza del demandante en
casación lo que justamente permite atenderle
»
(folio 35 ibidem).

Solicitó
que se modere la norma sobre notificaciones, frente a la estrictez de
la constancia secretarial, por cuanto se generó una creencia
con base en una constancia que era contraria a la ley.

Citó
la sentencia T-656 de 2012, en que se analizó un asunto, para
mostrar que los errores secretariales en el cómputo de
términos no pueden afectar a los sujetos procesales.

CONSIDERACIONES

1.
Dispone el artículo 318 del nuevo estatuto procesal civil que
«
[s]alvo
norma en contrario, el recurso de reposición procede contra
los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador
no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia
…»,
supuestos que se cumplen en el presente caso, por lo que es
procedente desatar la impugnación formulada.

2.
En materia de casación, el artículo 343 ibidem es claro
en señalar que «
[a]dmitido
el recurso, en el mismo se ordenará dar traslado común
por treinta (30) días para que los recurrentes presenten las
demandas de casación
».

A
su vez, el inciso segundo del artículo 118 ibidem prescribe
que «
[e]l
término que se conceda fuera de audiencia correrá a
partir del día siguiente al de la notificación de la
providencia que lo concedió
».

Así
las cosas, una vez notificada la admisión del remedio
extraordinario, que debe hacerse por estado según las voces
del artículo 295 ibidem, comienza el conteo del plazo para
presentar la sustentación, sin que se requiera de autorización
o manifestación adicional alguna.

Este
período corre de manera forzosa, por su naturaleza legal
(artículo 117 ibidem), sin que sea dable su prórroga,
modificación o suspensión, salvo que el proceso deba
entrar al despacho judicial en los casos expresamente autorizados por
la ley (artículo 118 ibidem).

Agotado
el término, sin que el interesado cumpla con la carga procesal
impuesta por la ley, corresponde al magistrado sustanciador declarar
desierto el recurso, como lo prescribe categóricamente el
artículo 343 ibidem.

3.
Aplicadas las anteriores consideraciones al caso
sub
lite
,
encuentra la Corte que la reposición interpuesta no tiene
vocación de prosperidad, por los argumentos que se señalan
a continuación.

3.1.
La Corte admitió el mecanismo extraordinario de defensa el 14
de octubre de 2016, a través de proveído notificado en
el estado del día 18 del mismo mes
1,
por lo que, a partir de la siguiente data, comenzó a agotarse
el término de 30 días para la presentación de la
demanda.

Este
interregno se extinguió el 1 de diciembre de igual anualidad,
por no haberse suspendido o interrumpido, por lo que la demanda
presentada con posterioridad debía entenderse como
extemporánea y conducir a la deserción del recurso.

La
claridad del plazo no admite dubitación alguna, de allí
que su desconocimiento no puede ser excusado.

3.2.
De otro lado, se desestima que el informe secretarial de 19 de
octubre de 2016 indujera a error o duda, como se colige de su
redacción, a saber:

En
cumplimiento de lo ordenado en el auto visible a folio 5 en
aplicación de los artículos 118 y 343 del Código
General del Proceso, en el entendimiento que es de esta Codificación
la norma que se cita; a partir de la fecha se corre traslado por el
término de treinta (30) días hábiles al
demandante PABLO ANTONIO PARRA MORENO para sustentar el recurso de
casación
2.

Resáltese
que en este documento, no sólo se puso de presente el inicio
del plazo para radicar el sustentáculo, sino que también
fueron señaladas las normas aplicables a la materia, a partir
de las cuales el censor podía establecer la fecha de extinción
del intervalo.

Así
mismo, el informe puntualizó que su objeto era cumplir lo
prescrito en el Código General del Proceso y en el auto de 14
de octubre de 2016, por lo no podía entenderse como una
modificación a los mismos, lo que es obvio por el ámbito
de competencias del funcionario secretarial.

De
otro lado, una revisión estricta de las palabras empleadas en
su escritura, evidencia que el día en el cual comenzó a
correr el plazo fue el 19 de octubre de 2016, pues el traslado
comenzó «
a
partir de la fecha
».

Puntualícese
que la locución preposicional o prepositiva
a
partir
,
evidencia una relación temporal, que toma como punto de inicio
un hecho o asunto, que, en el caso, corresponde a la fecha de
suscripción del informe.

La
inserción de la palabra «
inclusive»,
como lo propone el actor, resultaba innecesaria, porque el modismo
empleado daba a entender que en ese día arrancaba el conteo,
lo cual era fácilmente comprobable de una revisión
literal de las normas que rigen la materia.

Conclúyase,
entonces, que no existió inducción a error o confianza
legítima en la adición de un (1) día para
sustentar la demanda de casación, pues las disposiciones son
precisas en señalar los límites de que dispone el
promotor para el efecto, y así se puso de presente en el
informe secretarial de 19 de octubre de 2016.

4.
Por las razones expuestas, se mantendrá el proveído
atacado.

DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil,
no
repone

el auto mediante la cual se declaró desierto el recurso
extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial
de Pablo Antonio Parra Moreno, contra la sentencia de fecha y
procedencia anotadas.

Notifíquese.

AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

1
Reverso del folio 5 del cuaderno Corte.

2
Folio 6 ibidem.

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