AC2118-2017-2017-00309-00

2017

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AC2118-2017

Radicación
n.°

11001-02-03-000-2017-00309-00

Bogotá,
D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-

Decide
la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados
Trece Civil del Circuito de Bogotá y Promiscuo del Circuito de
Charalá, con ocasión del conocimiento del proceso
ejecutivo promovido por
José Arturo Niño Díaz
contra Gilberto Ramos Camacho.

  1. ANTECEDENTES

1. El ejecutante
presentó su escrito inicial ante el «JUEZ CIVIL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ (REPARTO)», pretendiendo el pago de
la obligación adquirida por el convocado y documentada en el
pagaré GRC 19-07-14, más intereses de mora; crédito
que se afirma garantizado con hipoteca.

Señaló
en el acápite sobre competencia, que la misma estaba dada
«por
razón de la cuantía, que considero superior a
CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS, por el domicilio del demando».

2. El Juzgado Trece
Civil del Circuito de Bogotá, al que inicialmente correspondió
la causa, en providencia de 25 de abril de 2016, libró
mandamiento de pago y decretó medidas cautelares.

Notificado
el demandado, por medio de apoderado interpuso recurso de reposición
invocando la falta de competencia del juzgador ante el que se
presentó la acción, sustentando que «para los
eventos en los cuales se ejercita un derecho real, como es el
presente caso, mediante la hipoteca que se haya constituida sobre el
bien (…), registrado en la oficina de instrumentos públicos
de Charala, del Departamento de Santander, la competencia privativa
para conocer del asunto corresponde al juez del lugar donde se
encuentran ubicados los bienes».

En
auto de 26 de octubre de 2016, el Juzgado declaró probada la
defensa, estimando que la autoridad facultada para su conocimiento es
el «Juez Civil del Circuito de San Gil, Santander» por
ser la cabecera del municipio de Charalá, lugar donde se
encuentra el bien hipotecado.

3. El funcionario
receptor, ordenó remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo
del Circuito de Charalá, que a su vez rehusó la
atribución al considerar que en esta clase de procedimientos
la parte interesada tiene la posibilidad de elegir entre distintos
fueros, y al preferirse el Juzgado de Bogotá, infirió
que la causa es del resorte de esa judicatura. Con el anterior
fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a
esta Corporación para dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES

1. Compete a la Corte,
mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el
presente asunto por cuanto involucra a dos despachos de diferentes
distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los
artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con
los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. En materia de
competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que
permiten determinar el funcionario judicial a quién
corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o
materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las
partes, de la naturaleza de la función, o de la existencia de
conexidad o unicidad procesal.

En
cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio,
el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de
los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula
general y otros específicos como el real o el de cumplimiento
obligacional, algunos de los cuales están previstos de forma
concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás
pertinentes, y otros, de modo privativo, lo que es decir, excluyentes
de cualquier otra regla de atribución aplicable.

Conviene
reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución
de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la
tradicional instauración de un fuero general que garantiza
seguridad jurídica a partir de una previsión universal
que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar
todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña
luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales
puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o
sucesivamente concurrente.

Así,
el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las
maneras más seguras que el legislador ha ideado en favor del
operador jurídico para proceder en materia de determinación
de la competencia por razón del territorio.

Sencillamente,
establece una regla general, advirtiendo a renglón seguido que
ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición
legal en contrario, esto es, no exista regla especial.

La
seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con
verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposición
especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposición
específicamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por
exclusión de materia, aplicará la regla general.

Por
esa razón, en materia de competencia territorial, se fijan una
o unas bases universales, generales que han de regular aquellas
situaciones que no tengan regla especial.

3. Vista la redacción
del artículo 28 ibidem, puede advertirse que en el
numeral 1 se consigna la fórmula del fuero general en los
siguientes términos: «En los procesos contenciosos,
salvo disposición legal en contrario, es competente el juez
del domicilio del demandado»; dentro del enunciado se incluye
la expresión «salvo disposición legal en
contrario», misma que supone la advertencia de que ella se
aplicará siempre y cuando no exista disposición legal
en contrario, lo que igualmente implica la anticipación de la
existencia de las reglas especiales, algunas que la acompañan
y otras que tienen la entidad de exceptuarla.

Precisamente
los foros que tienen la entidad de enervar la aplicación de la
regla general, son aquellos que están prescritos con carácter
exclusivo, único, excluyente, no concurrente o privativo, en
tanto son los que tienen por propósito instituir un fuero
específico sin consideración alguna a las demás
preceptivas, tornándose potencialmente en la «disposición
legal en contrario».

Por
su parte, las demás normativas especiales consagradas de forma
concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general, en
tanto la misma sigue teniendo aplicación, sino que simplemente
confieren alternativas adicionales que amplían el margen de
decisión del demandante en la selección del funcionario
destinatario del ruego jurisdiccional.

4. Como
muestra de los eventos de la modalidad privativa de asignación
de la aptitud legal, pueden destacarse los casos previstos en los
numerales 2 (inciso 2º), 7, 8 y 10 (inc. 1º), todos del
artículo 28 del Código General del Proceso.

La
Corte, en relación con el alcance de la expresión «modo
privativo», entre otros, en proveído CSJ AC 2 oct. 2013,
rad. 2013-02014-00, reiteró mediante argumentos referidos al
anterior estatuto procesal civil que son de total recibo para el
actual:

«Sobre el
particular, la Sala, en varios pronunciamientos, ha señalado
que “[e]l fuero privativo significa que necesariamente el
proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que
tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del
bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose
acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario
judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos,
como por ejemplo para la situación del fuero personal, del
saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte
demandada mediante la formulación de la correspondiente
excepción previa o recurso de reposición, en el
entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia
funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso
final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro
exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la
razón de ser de aquél. (…)
»

En
este orden, la previsión de un fuero privativo es
manifestación reforzada del carácter imperativo,
indisponible, improrrogable e inmodificable, de las normas sobre
competencia judicial, que anula la facultad de selección del
demandante, así como su desatención por parte del Juez.

5. El presente caso se
aviene precisamente a un evento de competencia excluyente en el fuero
real, particularmente el contemplado en el referenciado numeral 7 del
artículo 28 del Código General del Proceso, conforme al
cual: «En los procesos en que se ejerciten derechos reales,
en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,
servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución
de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y
mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del
lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en
distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas
a elección del demandante.
» (Resaltado fuera de
texto).

5.1. En efecto, lo
aquí pretendido es el cobro de obligaciones documentadas en un
título valor que viene aparejado al despliegue de la
prerrogativa de persecución propia de la condición de
acreedor hipotecario que aspira hacer valer el interesado (artículo
2452 del Código Civil); lo que ineludiblemente supone el
ejercicio de «derechos reales».


Por
lo anterior, queda claro que se neutralizan, tornándose
inoperantes en razón del fuero real señalado por el
legislador como privativo, los foros atinentes al domicilio del
ejecutado (general) y a la satisfacción de los créditos
(especial concurrente), previstos respectivamente en los numerales 1
y 3 del artículo 28 y que en principio estarían
llamados a ser aplicados por tratarse de asunto contencioso que
además se origina en un negocio jurídico o involucra
títulos ejecutivos.

Se
destaca que en supuestos como el presente, la conclusión
previa se torna aún más nítida por cuanto se
trata de ejecución para la efectividad exclusiva de la
garantía real (art. 468 C.G.P.), donde la afectación
del bien gravado no sólo se revela como aspiración
cautelar, sino como un auténtico presupuesto especial del
trámite.

A
diferencia del Código de Procedimiento Civil que en su
artículo 23, numeral 9º, preveía una competencia a
prevención, cuando se trataba de juicios en donde se
ejercitaban derechos reales, la actual normativa no ofrece esa opción
y sólo permite «de modo privativo» que en esos
eventos, el juez cognoscente sea el del lugar de ubicación del
bien.

5.2. De manera que
aunque al primero de los despachos receptores de la causa no efectuó
desde un comienzo, como correspondía,
el examen de competencia territorial, si es de recibo que ante la
defensa procesal respectiva planteada por el convocado haya dispuesto
el correctivo necesario para la debida aplicación de fuero
excluyente analizado.

6. En
definitiva, la aptitud legal recae en la autoridad Judicial de
Charalá, toda vez que allí se encuentra ubicado el
inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca que busca
hacerse valer para la satisfacción de la obligación
cobrada.

  1. DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR
competente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá
(Santander) para conocer de la demanda en referencia.

SEGUNDO. REMITIR
la actuación al citado despacho e informar lo decidido al
Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá.

Notifíquese
y Cúmplase,

LUIS
ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

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