Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1681-2017
Radicación n.° 70001-22-14-000-2016-00173-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de amparo promovida por Luz Ángela Matilde Vásquez y Laura Victoria Vásquez Cohen contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes a través de apoderada judicial, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición y a la «propiedad privada«, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al no librar los oficios para levantar las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que el extinto Banco Central Hipotecario, promovió en contra de Laura Victoria Cohen Hernández.
Solicitan, entonces, que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, «cancel[ar] la anotación No. 008 de fecha 14-06-1976 Radicación: 77243 inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-1198» (fl. 4, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aducen en compendio, que como quiera que adelantaron el sucesorio de la causante Laura Victoria Cohen Hernández, en donde se les adjudicó el inmueble identificado con el citado folio de matrícula inmobiliaria, que le había sido hipotecado al Banco Central Hipotecario, quien canceló el gravamen constituido sobre el mismo, instrumento público que, dicen, no pudo ser registrado dadas las medidas cautelares decretadas dentro del litigio referido en líneas anteriores desde el año 1976, el 16 de agosto de 2016 solicitaron al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, «la entrega» de los oficios para el levantamiento de las cautelas; sin embargo, éste se pronunció negativamente, tras advertir que «resulta[ba] imposible, dado el número de vicisitudes que ha implicado el hallazgo del expediente (…) archivado el 02 de junio de 1979».
Señala que aunque elevaron similar petición a la Jefe de Servicio Integral al Usuario de Central de Inversiones S.A., cesionario de los créditos de la mentada entidad bancaria, esta informó que «no se encuentra en capacidad de responder de manera satisfactoria [la] solicitud dado que una vez consultada la señora Victoria Cohen Hernández no registra como titular o codeudora en [sus] aplicativos».
Indican que aunque el 24 de octubre pasado, solicitaron mediante apoderado judicial «la cancelación» de la aludida medida, un funcionario del mentado Despacho de manera «verbal» les manifestó, que «dicha petición ya había sido contestada con anterioridad», circunstancias que, aseguran, vulneran los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 10, Cit.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a. La Oficial Mayor del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal -Sucre, puntualizó que no obstante la amplia jurisprudencia sobre la improcedencia de derechos de petición en trámites judiciales, el 7 de septiembre pasado mediante el oficio No. 3313, dio respuesta a la solicitud elevada por la señora Luz Ángela Matilde Vásquez Cohen, informándole sobre la infructuosa búsqueda del expediente contentivo del citado juicio coercitivo y los infructuosos esfuerzos por lograr su paradero; agregó además, que tampoco se pueden librar los oficios requeridos, dado que se desconoce si se tuvieron en cuenta embargos de remanentes y que éstos hubiesen sido puestas a órdenes de otros Despachos judiciales (fls. 58 a 61, íd.).
c. La apoderada general de Central de Inversiones S. A. –CISA, adujo que no ha lesionado prerrogativa alguna de las interesadas, pues dio alcance a la petición elevada por una de ellas, informándole no sólo que la señora Cohen Hernández no se encontraba reportada en sus centrales de crédito, sino que le era imposible ordenar el pretendido levantamiento de las medidas cautelares (fls. 80 a 86, ibídem).
d. La Registradora (e) de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, aunque tardíamente, señaló que no tiene conocimiento respecto de orden o petición tendiente a modificar o extinguir la anotación No. 8 del folio de matrícula inmobiliaria No. 062-1198 (fls. 118 a 120, Cit.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia concedió a las interesadas el amparo a la información y a la «propiedad privada«, tras considerar que la respuesta emitida por el Juzgado convocado «como está, según lo entiende la doctrina de las altas cortes, en verdad (…) no brinda una solución cierta a las pretensiones de la[s] accionante[s] y la[s] somete a una incertidumbre respecto del derecho que le[s] asiste de lograr el levantamiento de una cautela que por contera afecta su derecho a la propiedad».
Por lo anterior, ordenó al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, que dentro de las 72 horas siguientes a la notificación de esa decisión, «disponga a través de auto si existen o no las condiciones para declarar en estado de pérdida el plenario contentivo del proceso hipotecario identificado con la partida número 594, de Banco Central Hipotecario, contra Laura Victoria Cohen Hernández e inmediatamente comunique a las interesadas el sentido de la decisión, conforme las motivaciones precedentes» (fls. 106 a 109, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
Las accionantes mostraron su inconformidad frente al anterior fallo, señalando en suma, que el a quo constitucional ha debido requerir directamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos convocada la cancelación de la aludida medida cautelar, conforme las previsiones de la sentencia T-691 de 2010 (fls. 125 a 127, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. Circunscrita la Sala a la impugnación formulada por las accionantes, se observa que el amparo dispensado no puede ir más allá de la orden que fue impartida por el a quo al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal -Sucre, para que se pronuncie de fondo respecto de la existencia o extravío definitivo del expediente contentivo del proceso ejecutivo con título hipotecario que el extinto BCH promovió en contra de la difunta Laura Victoria Cohen Hernández.
Se arriba a la anterior conclusión, pues el fallo traído a colación, por las quejosas, esto es, el C.C. T-691/10 en el que se amparó los derechos fundamentales de los accionantes ante la pérdida de un expediente y se ordenó directamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la cancelación de las medidas cautelares inscritas en algunos folios de matrícula inmobiliaria, difiere de los fundamentos fácticos del presente asunto, si se tiene en cuenta que la orden constitucional se profirió luego de que tanto los Juzgados Municipales que conocieron de la controversia como la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por una parte, dieran cuenta cada uno de la inexistencia del expediente en sus dependencias o en los archivos centrales destinados para el efecto, y por la otra, no lograron establecer en últimas qué autoridad jurisdiccional decretó las medidas cautelares, dada la creación de nuevos despachos y la imposibilidad material de determinar en qué sede judicial quedó en su oportunidad la controversia.
4. Aunado a lo anterior, y para ahondar en razones sobre la improcedencia de lo reclamado en la impugnación, se advierte que de aceptar las pretensiones de las accionantes en los términos por ellas requeridas, el amparo carecería del requisito de la subsidiariedad, pues una vez establecido el paradero actual del expediente o en su defecto la desaparición, aquéllas tienen la posibilidad de solicitar la cancelación de las tan mentadas medidas cautelares en los términos del numeral 10º del artículo 597 del Código General del Proceso1, inmejorable escenario en el que podrán discutir ante el Juez natural la temática expuesta en este mecanismo excepcional, recuérdese que como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo extraordinario solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (CSJ STC, 11 may. 2001, Rad. 0183; reiterado en STC13214-2016).
De manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, reiterado entre otros en STC5006-2014, STC11745-2016).
5. Sin más razones por innecesarias, se ratificará la determinación constitucional criticada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se decretó. Con este propósito, el respectivo juez fijará aviso en la secretaría del juzgado por el término de veinte (20) días, para que los interesados puedan ejercer sus derechos. Vencido este plazo, el juez resolverá lo pertinente.
This version of Total Doc Converter is unregistered.