Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
STC4874-2017
Radicación n.° 05000-22-13-000-2016-00448-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el once de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia en la acción de tutela instaurada por Mario Patiño Aguirre contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos; trámite al cual se vinculó a la Empresa Comunitaria El Rubí, Luís Octavio Betancur Álvarez, Héctor Alberto Betancur Reyes y Luís Jacinto Rozo Padilla.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el juzgado accionado por cuanto dejó sin valor y efectos el contrato de arrendamiento que él suscribió con el secuestre designado en un proceso ejecutivo, sobre un inmueble objeto de medida cautelar, luego de haber relevado al auxiliar de justicia como quiera que éste no había cumplido a cabalidad sus funciones y había dado desacatado las órdenes del despacho.
En consecuencia, pretende que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene al Juzgado revocar la referida determinación, y en su lugar «a manera de medida cautelar urgente, se ordene al juzgado accionado respetar el contrato de arrendamiento objeto de esta tutela mientras se decide en forma definitiva esta acción» [Folio 38, c.1]
B. Los hechos
1. La Empresa Comunitaria El Rubí formuló proceso ejecutivo contra Luís Octavio Betancur Álvarez y Héctor Alberto Betancur Yepes, asunto que le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos – Antioquia.
2. Dentro de dicho trámite en auto de 15 de mayo de 2013, se ordenó, luego de ser embargado, el secuestro sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 351-5022, conocido como El Rubí o La Madrileña, y para práctica se designó como auxiliar a Luís Jacinto Rozo Padilla.
3. El 5 de agosto de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema –Tolima realizó el secuestro del bien, oportunidad en la cual, el apoderado de la parte demandante, en razón a que se observaba que en la finca se desarrollaba actividad agropecuaria, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 682 del Código de Procedimiento Civil, se diera al secuestre facultad de administración de la misma, para el cumplimiento de los negocios que se realizaban en el inmueble.
4. En atención a lo anterior en auto de esa misma fecha, se tuvo por legalmente aprehendido el predio y en atención a la solicitud de la ejecutante, se hizo la entrega real y material del mismo al auxiliar de justicia, para que ejerciera las actividades conforme lo establece el numeral 8º del artículo 682 ejusdem.
5. No obstante, el referido depositario señaló, sin estar presente los demandados que como él entraba a «administrar el inmueble… y por lo tanto el ganado en general que se encuentra en el bien debe sacarlo o en su defecto deberá suscribir el contrato de arrendamiento para que pueda mantenerlos en el inmueble». [Folios 6-7, c.1]
6. El secuestre, presentó los días 17 de octubre, 5 de diciembre, 18 de diciembre de 2013; así como en los días 20 de enero, 15 de mayo, 21 de octubre. 01 de diciembre y 19 de diciembre de 2014; y también el 30 de enero, 24 de febrero, 27 de marzo, 24 de abril, 19 de mayo y 28 de junio de 2015, informes de gestión, en los que se limitó a indicar que no había sido posible llegar a un acuerdo con los titulares de dominio del bien para que suscribieran contrato de arrendamiento por los semovientes que pastaban en la finca y que por tanto, se vería en la obligación de iniciar las acciones pertinentes con miras a ejercer la administración del bien, razón por la cual no se había generado ningún ingreso y no existían cuentas para rendir, que hasta el momento éstos le adeudaban varios meses de alquiler.
7. El 24 de julio de 2015, los demandados, solicitaron que ante las dificultades que tenían para soportar la operación agropecuaria desarrollada en la hacienda, se autorizara arrendar el terreno a una firma dedicada al cultivo de heno en la región (Grupo Panaca), por un término de duración de siete años y por el valor de $4’000.0000 mensuales, dineros que serían consignados directamente a órdenes del Juzgado.
8. En atención a lo anterior, en auto fechado el 15 de diciembre de 2015, se requirió al auxiliar para que presentara cuentas detalladas de su gestión, debiéndose pronunciar expresamente, sobre la posibilidad ofrecida por la parte pasiva de arrendar el predio.
9. El 24 de febrero de 2016, el secuestre manifestó que ha presentado la cuenta de cobro a los dueños por la suma de $84.000.000, y que éstos se han negado a pagar los cánones de arrendamiento, así como a desocupar el predio para alquilarlo a otra persona.
10. Las cuentas presentadas por el secuestre fueron objetadas por la parte demandada, quien manifestó que era ilógico que debieran cancelar arriendo de su propiedad, en especial cuando la misma se encontraba mal administrada por el secuestre, quien no ha ejercido su labor en correcta forma, en cuanto al cuidado del inmueble, los gastos que genera y el pago de los trabajadores, incluso, ha olvidado realizar el mantenimiento que éste necesita para que no se deteriore, limitándose a expedir cuentas mensuales de cobro con total desinterés de las circunstancias reales del bien.
De igual forma indicaron, que contrario a lo dispuesto por el numeral 8º del artículo 682 del CPC, la actitud y la actividad del secuestre han impedido continuar con el sistema de administración de la finca, lo que los había obligado, incluso, a realizar directamente a ellos las acciones legales para proteger la misma, ante los actos de usurpación y perturbación del dominio por el tránsito de volquetas en la heredad ajenos a la actividad agropecuaria que tenía el predio, lo que ha generado múltiples perjuicios y demuestra la desidia y falta de gestión.
11. Por su parte el ejecutante señaló que son los demandados los que están entorpeciendo la labor del auxiliar en su calidad de administrador del predio.
12. El 11 de abril de 2016, el Despacho autorizó que el inmueble fuera entregado en arrendamiento a la persona sugerida por la parte pasiva y requirió al secuestre para que firmara el contrato respectivo, cuyos cánones se debían consignar en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado. Para lo cual se libró el correspondiente oficio al auxiliar de justicias.
13. El 12 de mayo de 2016, el secuestre informó que su función es velar porque el predio no se deteriore y tenga una producción adecuada, y por tal razón al momento de arrendarlo tenía que debía cerciorarse que el arrendatario sea una persona idónea y cumpla con el pago de los cánones, «por tanto no le parece que se le arriende a la persona sugerida» por cuanto al parecer se trata de un empleado de la parte pasiva, pero que en caso que el despacho insista en la orden, procederá a ejecutarla.
14. Mediante auto fechado 25 de mayo de 2016, se requirió al depositario para que explicara las razones por las cuales no había dado cumplimiento a la orden del juzgado, relativa a suscribir el contrato de arrendamiento con la persona ofrecida por los demandados aunado a que no había informado que existía una servidumbre de tránsito en el predio que estaba afectando la propiedad.
15. El secuestre rindió sus explicaciones señalando que la persona que le presentaron como supuesto arrendatario «parecía que venía con ellos de La Finca» es decir con la parte pasiva, lo que a su juicio no le podía tener confianza para entregarle el bien en arriendo y refirió que le resulta extraña la actitud del juzgado, tratando de favorecer los intereses de la parte demandada, cuando son estos los que están incumpliendo por cuanto a la fecha adeudan $95.200.000.
17. El 19 de julio de 2016, el juzgado relevó al auxiliar del cargo, pero también en su parte motiva, explicó las razones por las que el contrato de arrendamiento suscrito por éste no era válido ni vinculante para el Despacho o para las partes, por cuanto el secuestre carecía de facultad para suscribirlo o poder para entregarlo en alquiler, y se señaló que era necesario devolver lo consignado por el tercero como el primer canon para no afectar sus derechos.
18. Para sustentar su determinación, indicó que el objeto de la medida de secuestro, consiste en impedir que los demandados titulares de derecho de dominio, oculten o menoscaben los bienes, los deterioren o los destruyan, a fin de que pueda hacerse efectivo el cobro de un crédito y de que dentro de las facultades conferidas al secuestre, vinculadas con la administración de la empresa agrícola o establecimiento de carácter agrícola de acuerdo al artículo 682 del CPC (num. 8º), se encuentran proteger y cuidar, así como promover y continuar con la referida explotación económica, pero no señala la restitución, desplazamiento o desalojo del inmueble a su propietario.
De ahí, que la pretensión del auxiliar de exigir a éstos cancelar cánones de arrendamiento, por tener semovientes en el predio, sin siquiera tener contrato de arrendamiento, era un contrario a la lógica y a las normas regulatorias del secuestro, así como una extralimitación de sus funciones, como quiera que el secuestro no era un tipo de expropiación, que le quitara el dominio a sus propietarios, por lo que si éstos estaban en dicho lugar, no era procedente requerirlos para que desocuparan o pagaran una renta, por tenerlos allí.
Ni muchos menos, suscribir un contrato de arrendamiento con un tercero por cuanto de conformidad con los dispuesto en los artículos 52 del Código General del Proceso y el artículo 2158 del Código Civil, el secuestre debe tener autorización para suscribir convenio de dicha naturaleza, por cuanto dicha actividad se sale de los límites de las facultades ordinarias y necesita poder especial, con el cual no se contaba en esta oportunidad, por cuanto el juez únicamente había dado su aprobación frente a la posible negociación con sociedad indicada por la parte demandada.
19. En providencia de 22 de julio de 2016, el Despacho adicionó la anterior decisión, tras considerar que omitió en su resolutiva dejar sin efectos el contrato de arrendamiento suscrito por el secuestre y el ahora tutelante.
20. Inconforme con la decisión el secuestre interpuso recurso de reposición tras advertir que si presentó las rendiciones de cuentas correspondientes; que se vio obligado a arrendarlo a una persona que si paga arriendo y que se relevó sin darle la oportunidad de defensa.
21. El 26 de septiembre de ese año se mantuvo la determinación adoptada y denegó el recurso de apelación por improcedente. [Folio 262, expediente]
22. En desacuerdo el auxiliar de la justicia interpuso recurso de reposición y solicitó expedición de copias para tramitar recurso de queja.
23. El 20 de octubre de 2016, se confirmó la decisión que relevó al secuestre y se ordenó la reproducción de las piezas procesales necesarias para el recurso de queja, el cual se encuentra pendiente por resolver. [Folio 271, expediente]
24. El auxiliar de la justicia también recusó a la juez accionada con fundamento en las causales 1 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, pretensión que fue rechazada de plano el 28 de octubre de ese año. [Folio 27, c.1]
25. En criterio del peticionario del amparo, con la decisión adoptada por el juzgado accionado en el sentido de dejar sin efectos el contrato de arrendamiento celebrado el 27 de junio de 2016 con el secuestre, se vulneraron sus derechos por cuanto previo a suscribir el acuerdo verificó que el auxiliar de la justicia tuviera capacidad para suscribir la convención, situación que se constató toda vez que fue designado y posesionado como tal en la diligencia de secuestro, autoridad judicial que le otorgó las facultades de custodia y administración del predio sin señalarle ninguna limitación.
De igual modo expresó que con la referida decisión el accionado realizó una declaración que no le estaba permitida pues es una decisión que le corresponde a un proceso aparte con pretensiones declarativas, el cual se define mediante sentencia previo agotamiento del trámite con el ejercicio del derecho de defensa y contradicción «por parte de los titulares de derechos emanados de la relación jurídica plasmada en el mencionado contrato de arrendamiento» aunado a que al no ser parte en el asunto ejecutivo, «no tiene legitimidad para oponerse a las decisiones proferidas al interior de ese proceso y que se convierte en un observador de piedra frente a las declaraciones que el juzgado accionado profiere sin la posibilidad de su intervención, sobre derechos que adquirió a través de un acuerdo contractual que el juzgado accionado sin ningún sustento pretende desconocer»
De otra parte, manifestó que en la determinación adoptada, el despacho omitió su deber de motivar su decisión pues no menciona la norma jurídica que lo autorice a decretar la anulación del contrato o señalar que no produce efectos. [Folio 30-40, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 6 de diciembre de 2016 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 43, c.1]
2. Los vinculados Luís Octavio Betancur Álvarez y Héctor Alberto Betancur Yepes, parte demandada en el proceso cuestionado se opusieron a la prosperidad del amparo para cuyo efecto mencionaron que el accionante no se encuentra legitimado para interponer la presente acción por no ser parte en el proceso ejecutivo y lo que busca es dilatar el asunto para frenar la entrega del bien a la nueva secuestre asignada por el juzgado.
Así mismo, señalaron que la apoderada del tutelante es la misma que representó al secuestre que fue relevado de su cargo al interior del proceso y en las actuaciones por ella desarrolladas en ningún momento hizo alusión al contrato de arrendamiento en mención. [Folios 52-53, c.1]
Por su parte, el apoderado de la parte demandante en el proceso ejecutivo allegó escrito en el que solicitó su intervención a manera de agente oficioso, sin embargo no se tuvo en cuenta sus manifestaciones al no acreditarse que el ejecutante no se encontrara en imposibilidad de promover su propia defensa. [Folios 55-61, c.1]
3. En sentencia de 11 de enero de 2017, el Tribunal concedió la protección tras considerar que el juzgado accionado en la decisión fechada 22 de julio de 2016 que resolvió dejar sin efectos el contrato de arrendamiento suscrito entre el secuestre y el actor carece de motivación por cuanto no expuso las razones fácticas y jurídicas que conllevaron a tomar su decisión, situación que la deslegitima como tal y conlleva a que se haga necesaria la intervención del juez constitucional.
Por consiguiente dispuso dejar sin efectos la citada providencia y ordenó al accionado adopte una nueva decisión en la cual especificará los fundamentos fácticos y jurídicos de la determinación de dejar sin efectos el referido contrato de arrendamiento. [Folios 92-96, c.1]
4. Inconforme, el accionante la impugnó tras considerar que si bien el fallo resolvió amparar sus derechos fundamentales tal orden no es suficiente pues no contempló sino uno de los motivos de afectación expuestos en el escrito de tutela y generó «una ambigüedad» pues no estudió la violación que implica realizar la declaración de dejar sin efectos el prenombrado contrato de arrendamiento en un proceso ejecutivo donde el arrendatario del contrato no es parte y no tiene ningún medio procesal para controvertir esa decisión, salvo la acción de tutela y por tanto la orden debió «apuntar que aquel que estuviera interesado en declarar la terminación del contrato o algún tipo de ineficacia, debía iniciar la acción ordinaria a través de un proceso declarativo.» [Folios 124-137, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
Uno de los motivos que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.
2. En el presente asunto, como resultado del análisis de la providencia en contra de la que se dirigió el reclamo en tutela, esto es, la proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos el 22 de julio de 2016, por medio del cual se adicionó la providencia de 19 de julio ese ese mismo año, y se dispuso dejar sin efectos el contrato de arrendamiento suscrito entre el secuestre relevado y el accionante, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional, como pasa a explicarse.
2.1. En primer lugar es necesario aclarar, que el proveído de 22 de julio de 2016, contra el que se dirigió la acción, sólo adicionó la parte resolutiva del auto de 19 de julio de 2016, por cuanto en éste último pese a que en la considerativa se indicó que el contrato de arrendamiento no era válido y se expusieron los motivos para llegar a dicha conclusión, así como se señaló que se ordenaría entregar al tercero la restitución del canon que había cancelado para no afectar sus derechos, no se dispuso en el resuelve sobre tales situaciones.
Así que no puede tomarse de manera aislada la referida determinación y señalarse que carecía de motivación, como lo realizó el Tribunal Superior, ni como lo pretende el tutelante, sino que es necesario, que se analicen conjuntamente las dos providencias como una sola, para verificar la vulneración o no de los derechos.
De lo anterior, rápidamente se deduce, que contrario a lo afirmado por el a-quo al conceder el amparo, la decisión censurada no carece de motivación, pues los argumentos reposan en primera parte de la determinación contenida en el auto de 19 de julio de 2016, en la que claramente se explicitaron los motivos para dejar sin efectos el contrato.
2.2. Ahora bien, revisadas las consideraciones dispuestas en el referido proveído, se encuentra que obedecen a una legitima interpretación de las normas que regulan las medidas cautelares (art. 599 y ss. C.G.P y 682 y 683 C.P.C), las funciones y facultades del secuestre (Art. 52 CGP y Arts. 2275, 2158, 2279 y ss. C.C), así como los hechos del caso en concreto.
En efecto, el fallador, indicó, que en nuestro sistema jurídico el secuestro consiste en depositar o confiar una cosa en poder de una tercera persona, que se conoce como secuestre (art. 2276 C.C) designado por el juez de la lista de auxiliares, cuando la medida se da dentro de un proceso judicial, cuyo objeto consiste en impedir que el demandado titular sobre el cual recae la cautela de embargo, oculte o menoscabe los bienes, los deteriore o destruya, de forma tal que «se impida la burla al pago perseguida con ellos, o se asegure la entrega que en el juicio se ordene, tal como sucede en reivindicaciones y sucesiones, así como cuando se remata el inmueble y se ordena su entrega».
De igual forma, señaló que en la diligencia de secuestro del asunto, le fue entregado al auxiliar de justicia la finca propiedad de los demandados, «advirtiéndole que al encontrarse una actividad agrícola en el predio, este debía continuar con sus administración en los términos del numeral 8º del Art. 682 del C. de P. Civil, el cual estipula que “…si el secuestrado es una empresa industrial o minera u otra distinta de las contempladas en los numerales anteriores, el secuestre asumirá la dirección y manejo del establecimiento, procurando seguir el sistema de administración vigente. El gerente o administrador continuará en el cargo bajo la dependencia del secuestre, y no podrá ejecutar acto alguno sin su autorización».
Dentro de las facultades, otorgadas al auxiliar de justicia, cuando el secuestro se realiza de acuerdo al numeral 8 del artículo 682 del Código de Procedimiento, norma vigente para el momento del secuestro, en ninguna parte se refiere a la restitución, desplazamiento o desalojo del inmueble de su titular de dominio, por el contrario, prescribe «el artículo 683 ib, “tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen”, bajo el entendido de protegerlo y cuidarlos, y tratándose de empresas agrícolas, promover y continuar con la referida explotación».
De ahí, refirió el juez, que la exigencia del auxiliar de justicia al solicitar a los propietarios de los demandados que pagarán arriendo por el inmueble, contiene una contradicción lógica, que no tiene asidero jurídico, ni en el sentido común, porque primero no existía soporte contractual, como quiera que éstos jamás suscribieron convenio al respecto, como tampoco legal, por lo que correspondía a «una extralimitación en sus funciones, máxime cuando él no estaba autorizado legalmente, antes de haya una orden judicial, para obtener la restitución del inmueble o para desalojar a los propietarios de su fundo o heredad».
Y aclaró, «diferente es el caso en cual cuando el inmueble se encuentra arrendado, ya que al entregársele el bien al secuestre, este continuará percibiéndolos cánones de arrendamiento, presentándose en el contrato un desplazamiento temporal ora definitivo, del propietario por el secuestre, o cuando es un inmueble está abandonado y es improductivo, el auxiliar en virtud de sus funciones, previa autorización, puede entregarlo a un tercero en arrendamiento, para que rente frutos civiles que harán menos gravoso el pago del deudor… Hipótesis que no pueden descontextualizarse y aplicarse inveteradamente, para eventos en el que el titular del dominio está administrando y trabajando la propiedad, por cuanto, afecta sus derechos sustanciales».
Sentado lo anterior, indicó, en el caso «el secuestre no recibió autorización del Despacho para que arrendara directamente el inmueble que estaba en manos de sus propietarios, debido a que éstos no se habían retirado y estaban realizando inversiones mensuales en gastos de trabajadores e insumos de mantenimiento, afirmación que se aprecia a partir del principio de la buena fe… no resuelta comprensible , cómo es que entrega en arrendamiento la finca… pasando de largo sobre el hecho concreto de que su función de secuestre en este caso, no lo habilitaba para arrendarla», como quiera que al remitirse a lo dispuesto en el artículo 52 del Código General, el cual prescribe: «el secuestre tendrá, como depositario, la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil».
De manera, que teniendo el «secuestre la calidad de depositario conforme a los parámetros del Código Civil, del cual consiste en confiar a una persona una cosa para que se encargue guardarla y restituirla cuando le sea solicitado, su proceder relativo a entregar un inmueble sin haber mediado autorización del Despacho, termina siendo excesivo y abusivo», en especial, cuando el artículo 2158 del Código Civil que establece las funciones del mandatario, calidad en la que actúa el secuestre, indica que: «El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra, y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado… Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial.»
En ese orden de ideas, concluyó, que el auxiliar de justicia para entregar en arrendamiento el inmueble a un sujeto diferente del autorizado por el Despacho «requería de una autorización especial, la cual no le había sido dada, motivo que permite determinar la extralimitación en sus funciones» y consecuencialmente «que el contrato de arrendamiento no es válido ni vinculante para el Despacho, y menos para los demandados, por carecer el secuestre-arrendador de facultad o poder para entregar en arrendamiento la propiedad» y por ello ordenaría, la devolución del mes de arrendamiento que hasta esa fecha había consignado el tercero, para no vulnerar sus derechos.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a subjetivos disensos frente a las razones en que el fallador accionado se soportó para arribar a su conclusión, inconformidades que, naturalmente, exceden el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Máxime, cuando es claro que el tutelante, a pesar de ser un tercero en el proceso, conocía de la calidad del secuestre de quien le arrendó, e incluso, se sujetó al suscribir el contrato a que su vigencia se supeditara a lo resuelto en el litigio, y que pudo verificar de igual forma, que éste carecía de la referida facultad, por cuanto el juez no él había autorizado expresamente a arrendarle a él, teniendo en cuenta que dentro de las funciones generales de cualquier administrador, no se encuentra la de disponer del bien.
Así que no existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto sustantivo o procedimental, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante, por lo que se revocará el fallo del Tribunal.
4. Resulta pertinente precisar, en este punto, que aunque quien impugnó la decisión de primer grado fue el accionante, al que el Tribunal le había concedido el amparo que en esta instancia se revocara, tal circunstancia no limita la determinación que debe tomarse en esta instancia, como quiera que el juez de tutela tiene como facultad modificar la providencia atacada sin restringir su análisis al contenido del recurso, ello puesto que, por vía de tutela, «los jueces de segunda instancia tienen plena competencia para variar el fallo sometido a su análisis si estiman que contraviene las disposiciones constitucionales (Cfr. sentencias CC T-138/93, T-231/94 y T-400/96) o que están afectados o consagrados derechos fundamentales que no fueron objeto de aquél pero que, a la luz de la Carta Política, es imperativo tutelar». (CSJ, STC. 7. Oct. 2014, rad. 129-01)
Al respecto, se ha establecido:
(…) el amparo está basado en principios y reglas fundamentales y especiales, que propenden por la defensa de garantías esenciales, el juez de segunda instancia cuenta siempre con plenas facultades para revisar y reformar la decisión constitucional de primer grado, cuando ésta contraviene lo dispuesto en la Carta Política; de lo anterior, se colige que tal autoridad no se encuentra limitada por la no reformatio in pejus y tiene el deber de adoptar una determinación que se acompase con los lineamientos superiores, aunque con su pronunciamiento agrave la situación de quien apeló (…) Al respecto esta Sala ha sostenido que ‘[l]a tutela por la finalidad para la cual fue instituida, y los derechos e intereses superiores que con ella busca la Carta Política garantizar, no está limitada por el principio de la reformatio in pejus, lo cual comporta que el juzgador que conoce de la impugnación de una acción de amparo está facultado para modificar el fallo opugnado aunque la decisión que adopte pueda perjudicar al único recurrente, toda vez, que como ya se dijo, lo que se persigue es hacer prevalecer los preceptos superiores, la dignidad humana y los derechos básicos de las personas (…) (CSJ STC, 1º feb. 2012, rad. 00164-01; ver en el mismo sentido CSJ STC, 30 nov. 2012, rad. 00405-01; CSJ STC, 9 sep. 2013, rad. 2013-00148-01, CSJ STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-00861-01 y CSJ STC, 5 feb. 2014, rad. 2013-01199-02).
5. Según lo expuesto en forma precedente, y en atención a que se imponía denegar el amparo, se revocará el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.