STC4875-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC4875-2017  

Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00139-01  

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete).  

  

Bogotá, D. C.,  treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 3 de marzo de 2017, que negó la tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, trámite al cual fueron vinculados la Compañía de Seguros Bolívar S.A., el Alcalde de esa ciudad, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público Regional Risaralda.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1. Obrando en su propio nombre, el querellante promovió el amparo constitucional de la referencia, tras considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales en el trámite de la acción popular Nº «2015 263» contra Seguros Bolívar S.A.  

  

2. Manifiesta, «solicite ver la acción popular, empero la empleada que me atendió, me dijo que tenía que pagar el desarchivo de mi acción Constitucional. Como Ciudadano lego en derecho, manifiesto que desconozco la norma legal que exige el pago para el desarchivo de una acción CONSTITUCIONAL, pues no me he enterado que se deba pagar para desarchivar la tutela o una acción popular».  

  

3. En virtud de lo enunciado, considera vulnerados  sus prerrogativas al «debido proceso, la igualdad y la debida administración de justicia» y pide, en consecuencia que, «se ordene AL JUZGADO TUTELADO QUE DE MANERA INMEDIATA SE SIRVA DESARCHIVAR Y DEJAR A MI DISPOCISION (SIC) LA ACCION DE RAIGAMBRE CONSTITUCIONAL (…) ORDENE AL TUTELADO PARA QUE PRUEBE QUE NORMA LEGAL SE AMPARA PARA EXIGIR EL PAGO ECONÓMICO PARA DESARCHIVAR LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL (…) TRAMITAR TUTELA CONTRA LA DEFENSORA DEL PUEBLO EN  MANIZALES A FIN DE DETERMINAR SI VIOLA LA LEY 734 DE 2002 (…) AL NEGARSE A IMPETRAR TUTELAS Y ACCIONES POPULARES A MI NOMBRE» (f. 1, cd. 1).  

  

  

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1. La Procuraduría Regional Risaralda, informó que para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 21 de la ley 472 de 1998 ha designado a diferentes profesionales de esa entidad, en virtud de las acciones populares presentadas por el señor Arias Idárraga, plantea además que la situación argüida por el actor es ajena a su función, por lo cual pide su desvinculación del trámite (f. 9 ídem).  

2. El Municipio de Pereira, a través de apoderado judicial adujo que el ente territorial carece de legitimación en la causa por pasiva y que no está llamado a responder por la posible vulneración que aduce el demandado, por lo cual solicitó que fuese negado el amparo y que se desvinculara del trámite (ff. 18 y 19, ib).    

  

3. El despacho judicial accionado allegó los documentos solicitados y precisó que «la precitada acción popular se encuentra archivada desde el 9 de febrero de 2017, por cuanto fue terminada por desistimiento tácito el 27 de enero de 2017» (ff. 21 y 22 ídem).  

  

4. La Compañía de Seguros Bolívar, por conducto del representante legal afirmó que la entidad «no ha incurrido en violación de ningún derecho fundamental consagrado en la Constitución Política» razón por la cual, solicitó declarar improcedente la acción de tutela (ff. 23 a 26 ídem).  

  

FALLO DEL TRIBUNAL  

  

Negó el amparo con fundamento en que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, dado que el accionante no elevó solicitud formal ante el juzgado «para obtener se desarchive la acción popular» .  

  

En cuanto a la queja contra la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, dispuso que se despacharía desfavorablemente la solicitud y ordenó imponerse la sanción, de conformidad al inciso tercero del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (ff. 30 a 34 ídem).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El recurrente la formuló, indicando que «SOLICITO AMPARAR MI ACCION, Y REPITO REQUIERO SE ME PRUEBE MI TEMERIDAD Y MALA FE». (f. 37, Cd 1 ídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC7941-2016).  

  

2.        En este evento, la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad y al no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización; en este sentido ha sido invariable línea de pensamiento de esta Corte:  

  

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).  

  

Ciertamente el examen de los aspectos propuestos como censura contra la actuación cuestionada, está vedado por la apatía del reclamante al no haber elevado solicitud formal al juzgado acusado para que éste procediera al desarchivo de la acción popular, pese al desacuerdo que ahora reprocha en esta sede y sobre el cual nada obra en el expediente, lo anterior, imposibilita la acreditación de la veracidad de los hechos que denuncia el recurrente por lo que supone el fracaso del amparo, de conformidad con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

  

La Sala ha sido enfática al indicar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).  

  

3. Ahora, en lo que concierne a la sanción pecuniaria por temeridad propia de esta especie de trámite, ésta Colegiatura en sentencia STC4576-2017 de 30 de marzo de 2017, dispuso lo siguiente:  

  

«(…) se ratificará el mandato del a quo constitucional concerniente a la condena en costas, por cuanto deviene de la aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la cual se funda en el actuar temerario del accionante, muchas veces evidenciado, incluso, por esta Sala. El inciso final  de la citada regla enseña “Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”.  

  

El fundamento normativo de la sanción, fue encontrado ajustado a la Carta por la Corte Constitucional, sobre el cual señaló:  

  

“Tiene razón uno de los demandantes cuando afirma que la condena en cuanto a indemnizaciones y costas sólo puede ser el resultado de un debido proceso, pero esta aseveración no lleva necesariamente a la inexequibilidad de la norma acusada, pues el proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con plena observancia de las previsiones generales consagradas en el artículo 29 de la Constitución, de las cuales no ha sido ni podría haber sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental. Si en un proceso específico tales requerimientos constitucionales se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporación, para revocar la correspondiente decisión judicial”.  

  

  

“(…) Tampoco es contrario a la Carta Política que se disponga el pago de las costas procesales a cargo del responsable de la violación o del peticionario que incurrió en temeridad, según el caso, pues ello es apenas lógico y equitativo tratándose de procesos judiciales”  

  

4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado.  

         

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.  

         

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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