STC2752-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC2752-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00381-00  

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alfredo Ramos Maya contra la Corte Constitucional; tramite al que se ordenó vincular a la Magistrada Auxiliar Erika Yohanna Quintero Obando de esa Corporación.   

  

  

I. ANTECEDENTES  

    

A. La pretensión    

  

El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la Magistrada Auxiliar de la Corte Constitucional, Dra. Erika Yohanna Quintero Obando al no dar respuesta a la solicitud de información por él radicada el 10 de noviembre de 2016.  

  

En consecuencia, pretende que se «tutele mi derecho fundamental de petición vulnerado por la omisión de la Magistrada Auxiliar Erika Yohana Quintero Obando.  

  

…Se ordene a la accionada dar respuesta en los términos solicitados a mi derecho de petición radicado el 10 de noviembre de 2016.» [Folio 11, c.1]  

  

B. Los hechos  

  

1. Manifiesta el accionante que el 20 de octubre de 2016 en su condición de Senador de la República envió derecho de petición a todos los Magistrados y Magistrados Auxiliares de la Corte Constitucional solicitando, entre ellos a la Dra. Erika Yohanna Quintero Obando en su calidad de Magistrada Auxiliar la siguiente información:  

  

«Sírvase indicar, las reuniones que ha tenido con funcionarios y/o contratistas del Estado desde el 1 de junio de 2016 hasta la fecha indicando para cada una de ellas:    

a. La persona con la que se reunió, identificando su nombre y cargo.  

b. El lugar de la reunión.  

c. Fecha de la reunión.  

e. Temas que trataron en la reunión.    

  

2. Sírvase indicar si ha recibido algún tipo de insinuación, promesa o presión de servidores públicos, contratistas del Estado o particulares, respecto del trámite de acciones jurídicas relacionadas con el plebiscito sobre la negociación entre el gobierno nacional y el grupo terrorista farc, especificando:   

    

a. Nombre de la persona.  

b. Cargo de la persona.  

c. Fecha de la actuación.  

d. Tipo de actuación.  

e. Respuesta de su parte. » [Folio 1, c.1]    

  

2. Que a su vez envió derecho de petición a la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitando se le informara «todas las visitas que entraron a la Corte Constitucional con el objetivo de visitar magistrados o magistrados auxiliares, desde el 1 de junio de 2016 hasta la fecha indicando cada una de ellas:  

a. El nombre del visitante.  

b. El despacho al que se dirigieron.  

c. La fecha en la que fue realizada la visita.  

d. La hora de entrada y salida.»  

  

3. Que el 27 de octubre siguiente recibió respuesta de la doctora Erika Yohanna Quintero Obando en la que manifestó que responder dicha petición implicaría suministrar información personal que hace parte del derecho fundamental de intimidad. [Folios 4-5, c.1]  

  

4. Señala que también recibió vía correo electrónico respuesta del Jefe División de Seguridad de la Corte Constitucional dando contestación al derecho de petición. [Folio 3, c.1]  

  

5. Que posteriormente el 10 de noviembre de ese año reiteró su solicitud a varios Magistrados y Magistrados Auxiliares que no habían dado respuesta a lo requerido, entre ellos a la accionada. [Folios 6-7, c.1]  

  

6. Que a la fecha de radicación de la presente tutela no ha recibido respuesta por parte de la Magistrada Auxiliar demandada.  

  

7. En criterio del peticionario del amparo, con la omisión de ofrecer respuesta en los términos solicitados se está vulnerando su derecho de petición. [Folios 8-13, c.1]  

    

A. El trámite de la instancia    

  

1. Por auto del 21 de febrero de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 22, c.1]  

  

2. La doctora Erika Yohanna Quintero Obando en su condición de Magistrada Auxiliar de la Corte Constitucional solicitó no acoger las pretensiones del accionante por cuanto contrario a lo afirmado por el quejoso, el 27 de octubre de 2016 ofreció respuesta al peticionario donde le informó que en la medida que su primera pregunta era vaga, no tenía elementos  para atenderla y que, en todo caso, de recibir promesas, insinuaciones o presiones frente a casos asignados seguiría los cursos de acción previstos en las disposiciones legales, partiendo del presupuesto del conocimiento de sus deberes y obligaciones como empleada pública, contestación que fue enviada al correo electrónico señalado por el actor.  

  

Que existió luego una segunda petición el 10 de noviembre de ese año en la que el accionante invocando su condición de ciudadano, insistió en su requerimiento, la cual también fue contestada el 13 de diciembre siguiente, donde le informó que su cargo no tenía la virtualidad de modificar las relaciones interpersonales con funcionarios y/o contratistas del Estado amigos, sin embargo le precisó que no había atendido audiencia de persona alguna en su condición de empleada pública y mucho menos con el objeto que él insinuaba, respuesta que en similares términos a la anterior fue remitida al correo electrónico del actor.  

  

Así mismo, manifestó que se debe tomar en consideración que los Magistrados Auxiliares de la Corte «no tenemos como funciones asignadas la de administrar justicia y, por ende, no tenemos casos a nuestro cargo, simplemente, como colaboradores, nuestras funciones son de escritura y elaboración de proyectos que luego son decididos por los Magistrados de esta Corporación» y «Por ese motivo, la prohibición que atañe a los magistrados de dar audiencias (artículo 103 Acuerdo No. 02 de 2015) está dirigida a los Magistrados que componen la Sala de la Corte Constitucional, quienes tienen a su cargo la sustanciación de un proyecto y adoptan decisiones en un escenario deliberativo. Con todo, en aras de la transparencia que debe guiar todo ejercicio atendí las peticiones invocadas». [Folios 28-29, c.1]  

  

  

II. CONSIDERACIONES  

1. Es competente esta Sala para conocer de la presente acción de tutela en atención a que el Acuerdo No. 02 de julio 22 de  2015  «Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional» , señala en su artículo 100,  los deberes de los empleados, donde se hace énfasis a que todos los funcionarios y empleados de esa Corporación, «están obligados a observar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, en los términos consagrados en la Constitución y la ley…» ello en atención a que el derecho de petición presentado por el accionante a la Doctora Erika Yohanna Quintero Obando en su condición de Magistrada Auxiliar y que considera el quejoso no fue atendido iba dirigido con ocasión a las  funciones que desempeña en la Corte Constitucional y no a la persona en particular.  

  

  

       Al respecto es de recordar que el artículo 1º de la ley 270 de 1996 señala que «La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional»  

  

  

   

        Así las cosas, en atención a que uno de los presupuestos esenciales del Estado Social de Derecho, es el de contar con una debida administración de justicia por cuanto a través de ella se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera y se puntualizan igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, por tanto del deber general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de conservar la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo.  

  

  

2. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.  

  

La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la contestación al interesado.  

  

3. En el caso objeto de estudio, el reclamo tiene fundamento en que la Magistrada Auxiliar de la Corte Constitucional contra la que se dirigió el amparo, no ofreció respuesta a la petición que el accionante radicó el 10 de noviembre de 2016.  

  

Bajo esa perspectiva y con sustento en lo que se acreditó en la presente actuación, se vislumbra que contrario a lo afirmado por el actor, sí se ofreció respuesta a lo requerido, en el sentido de informar (i) si la accionada había tenido reuniones con  funcionarios y/o contratistas del Estado desde el 1 de junio de 2016 hasta la fecha de la solicitud, indicando nombre y cargo de la persona con la que se reunió;  lugar, fecha y duración de la reunión y temas que se trataron y (ii)  informar si ha recibido algún tipo de insinuación, promesa o presión de servidores públicos, contratistas del Estado o particulares, respecto del trámite de acciones jurídicas relacionadas con el plebiscito sobre la negociación entre el gobierno nacional y el grupo terrorista Farc, especificando, nombre y cargo de la persona, fecha y tipo de la actuación y, la respuesta ofrecida.   

  

  

En efecto, se avizora que el 13 de diciembre de ese año, la doctora Erika Yohanna Quintero Obando, Magistrada Auxiliar de la Corte Constitucional informó al peticionario que «Atendiendo a su reiteración de información, respetuosa de la instituciones y consciente de mis deberes como empleada pública de la Corte Constitucional, aspecto que me ubica en un lugar diferente respecto de quien ejerce autoridad pública, le manifiesto:  

  

Sobre la primera pregunta, fui nombrada en esta Corporación en el cargo de Magistrada Auxiliar en el mes de septiembre de 2016. El ejercicio de funciones en este cargo no ha modificado los encuentros personales que mantengo con amigos, algunos de ellos funcionarios judiciales o contratistas del Estado, situación que está en el ámbito de mis derechos fundamentales individuales. Aunado a lo anterior, en la oficina no he dado audiencias ni he recibido a persona alguna al título que Usted sugiere en su misiva, situación que se puede verificar con el registro de visitantes de la Corporación.  

  

Sobre su segunda pregunta, tal como lo manifesté en la respuesta anterior, es mi deber como empleada pública poner en conocimiento de las autoridades competentes una situación como la descrita por Usted, la que no ha ocurrido pero que de llegar a presentarse me exigiría tomar los cursos de acción legales y pertinentes en el marco del ordenamiento jurídico.» [Folio 33, c.1] respuesta que fue enviada el 14 de diciembre de 2016 al correo electrónico reportado por el accionante en su escrito a las 10:17 horas. [Folio 32, c.1]  

  

Así las cosas y sin perder de vista, que si bien todas las personas cuentan con el derecho de lograr una respuesta de fondo, coherente y oportuna frente a sus solicitudes presentadas  ante las autoridades y particulares, esa prerrogativa no puede confundirse con acceder a lo pedido, concepto este último que no hace parte del núcleo esencial de la garantía constitucional, por lo que en el presente caso en momento alguno puede tenerse por demostrada la vulneración al derecho fundamental deprecado por cuanto si fue atendida la solicitud elevada por el tutelante.     

  

3. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo pretendido, por los motivos acá expresados.   

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Aclaración de Voto)  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Aclaración de Voto)  

  

  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00381-00  

  

Con el mayor respeto por las decisiones adoptadas por la Sala, en esta ocasión debo manifestar que comparto parcialmente la contenida en la sentencia que denegó el amparo al derecho de petición del accionante Alfredo Ramos Maya.  

  

En efecto, acojo la determinación porque en ella se concluyó que la solicitud que el actor incoó a la accionada, Erika Yohanna Quintero Obando -Magistrada Auxiliar de la Corte Constitucional-, fue contestada de forma adecuada por ésta; sin embargo, mi desacuerdo radica en que no era la Corte la llamada a desatar, en primera instancia, tal ruego constitucional.  

  

Lo anterior, porque Alfredo Ramos Maya instauró la tutela censurando que la acusada vulneró su garantía esencial de petición al no darle respuesta a la solicitud que le formuló rogando (i) informar «las reuniones que ha tenido con funcionarios y/o contratistas del Estado desde el 1 de junio de 2016 hasta la fecha…»; e (ii) «indicar si ha recibido algún tipo de insinuación, promesa o presión de servidores públicos, contratistas del Estado o particulares, respecto del trámite de acciones jurídicas relacionadas con el plebiscito sobre la negociación entre el gobierno nacional y el grupo terrorista farc…».  

  

Luego, es evidente que, como quedó dicho en autos de 20 y 21 de febrero de 2017 (rads. 2017-00370-00 y 2017-00414-00), en casos análogos a este, la queja iba dirigida contra una persona natural, por negarse a dar repuesta de fondo a cuestionamientos relacionados, exclusivamente, con «su fuero interno e intimidad», de donde los competentes para conocer del ruego tutelar, en primer grado, eran los «jueces municipales», acorde con lo reglado en el inciso 3º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual enseña que a éstos «…les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra… particulares.  

  

En ese sentido, ante situaciones semejantes a la expuesta, ha dejado dicho esta Corte que:  

  

  

Las consideraciones precedentes imponían que el asunto fuera remitido al juez competente para conocerlo, por no ser la Corte la llamada a ello, razón en la que fundo mi discrepancia respecto de la posición acogida por la mayoría de la Sala.  

  

Fecha ut supra.  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

ACLARACIÓN DE VOTO  

  

  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00381-00  

  

1. Aun cuando comparto la decisión adoptada en la sentencia objeto de este pronunciamiento desestimando las pretensiones del promotor del ruego por no hallar quebrantada la garantía iusfundamental por él invocada (art. 23 C. P.), disiento de que haya sido esta Corporación quien desatara el amparo, por cuanto, en mi criterio, no estaba facultada para ello.  

  

2. Nótese, Alfredo Ramos Maya accionó frente a Erika Yohanna Quintero Obando, quien según asegura, se desempeña como Magistrada Auxiliar de la Corte Constitucional, porque ésta contestó de forma insuficiente un petitorio dirigido a obtener información en relación con  

  

“(…) las reuniones que ha tenido con funcionarios y/o contratistas de Estado desde el 1º de junio de 2016 hasta la fecha (…) [y] si ha recibido algún tipo de insinuación, promesa o presión de servidores públicos, contratistas del Estado o particulares respecto del trámite de acciones jurídicas relacionadas con el plebiscito sobre la negociación entre el gobierno nacional y el grupo terrorista farc (…)”.  

  

De lo anterior se colige la ausencia de competencia de esta Sala para tramitar la tutela de la referencia, pues al cuestionarse el proceder de una persona natural por negarse a responder aspectos que atañen, específicamente, a su fuero interno e intimidad, la salvaguarda correspondía a los jueces municipales, conforme a lo establecido en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 3º, del Decreto 1382 de 2000.  

  

Así, esta Corte, en un asunto de similares perfiles acotó:  

  

“(…) [S]e evidencia que la solicitud de amparo se dirige exclusivamente contra la persona que se desempeña como Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, a quien la accionante cuestiona por no haber atendido una petición (…). Esta circunstancia implica que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán carecía de competencia para conocer la demanda de tutela en primera instancia, pues de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º, del numeral 1°, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la mencionada solicitud de amparo debió ser decidida por los jueces municipales de esa ciudad, como lo ha señalado la Sala en casos similares al presente (autos de 2 y 17 de noviembre de 2011, exp.02228-00 y 02458-00, y de 12 de diciembre de 2011, exp. 02662-00) (…)”1  

.  

  

3. Ahora, mediante proveídos de 20 y 21 de febrero de 2017 dictados por dos Despachos de esta Sala dentro de los procesos 2017-00370-00 y 2017-00414-00, respectivamente, se dispuso la remisión de esos asuntos, los cuales, dicho sea de paso, eran fácticamente similares al presente, a los jueces municipales por ser los competentes para dirimir las circunstancias allí planteadas.  

  

  

4. En los anteriores términos, dejo consignada mi anunciada discrepancia.  

  

Bogotá, D.C., ut supra  

  

  

  

Magistrado  

  

      

1 CSJ. ATC de 11 de febrero de 2013, exp. 19001-22-13-000-2012-00209-01      

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