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LUIS ARMANDO
TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC043-2017
Radicación
n.º 11001-02-03-000-2016-02863-00
Bogotá
D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Se
resuelve
el recurso de queja interpuesto por
la parte actora frente
al auto de 28 de julio de 2016, por medio del cual la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó
conceder el recurso de casación planteado contra la sentencia
de 23 de junio del mismo año, dictada por esa Corporación
dentro del proceso ordinario promovido por Martha Luz Londoño
Correa, Santiago Alexander y Johan Sebastián Mejía
Londoño contra Fundación Médico Preventiva para
el Bienestar Social S. A., Gabriel Jaime Restrepo Madrid, Diego
Alberto Palacio Correa, Andrés Zarrate Misas, Camilo Vallejo
G. y Tulio Ernesto Zambrano Sandoval.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
Petitum:
Pidieron los actores declarar contractualmente responsables a los
demandados de los daños que les causaron con el deceso de
Libardo Arcelio Mejía Polanco; condenarlos a pagar
$264’528.000 a Martha Luz, $47’025.000 a Johan Sebastián
y $459’400.000 a Santiago Alexander por lucro cesante, y “(…)
a favor de los demandantes, en la proporción que el despacho
señale, la suma equivalente de 1.000 salarios mínimos
mensuales legales (…)»,
por perjuicios morales
1.
1.2.
Causa
petendi:
De la unión marital de hecho entre la accionante Martha Luz y
Libardo Arcelio Mejía Polanco nacieron los otros dos
convocantes. Libardo Arcelio a finales de septiembre de 2002 presentó
dolor en el hipocondrio derecho, manejado por cuenta de la sociedad
demandada en el Hospital del Sur de Itaguí, sin mejoría.
Por ello, el siguiente día 6 fue atendido en el Hospital
Manuel Uribe Ángel de Itaguí. De allí fue
remitido el postrero 14 de octubre a la Clínica del Rosario,
donde murió un día después. Este fallecimiento
obedeció a la deficiente atención prestada por los
demandados. El deceso causó a los promotores perjuicios en las
modalidades y en las sumas demandadas2.
1.3.
Sentencia
de primer grado:
declaró probada la excepción perentoria de ausencia de
culpa de los convocados y, en consecuencia, negó las
súplicas3.
1.4.
Fallo
de segundo grado:
El
23 de junio de 2016 el ad
quem
lo confirmó4.
1.5.
Interposición
recurso de casación:
Contra esa decisión los promotores interpusieron este medio
extraordinario5,
cuya concesión fue negada en proveído de 28
de julio de 20166.
Precisó
el ad
quem
que como se trataba de un litisconsorcio facultativo, el interés
era individual de cada litigante, y se medía según sus
súplicas. Las sumas por daños materiales actualizadas a
la fecha del fallo ascendía a $384.961,614 en el caso de
Martha Luz, a $68’434.418 en el de Johan Sebastián y a
$86’443.476 en el de Santiago Alexander.
Aunque
en el libelo los actores pidieron el equivalente a 1.000 salarios por
daños morales, siguiendo la doctrina de la Sala, a efectos de
establecer la extensión del agravio cuantificaría ese
perjuicio en la suma de $55’000.000, a la cual equivalían
los 100 salarios mínimos concedidos por reparación
inmaterial. Y como en ese orden de ideas, de los tres accionantes el
interés más elevado era el de Martha Luz, el cual,
sumado los agravios materiales y los morales, apenas ascendía
a 658,35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea,
inferior a los 1.000 salarios exigidos por la ley, no concedía
el recurso de casación7.
1.6.
Reposición
y recurso de súplica:
Contra esa negativa los actores interpusieron recursos de reposición
y en subsidio de queja8,
señalando que como ellos fijan las pretensiones, éstas
son las que determinan la cuantía del proceso; en vista de que
pidieron resarcimiento moral por la suma equivalente a 1.000 salarios
mínimos, la cual «(…)
se pidió como única, que de haberse dado la condena
podría ser de la sra. Martha Londoño C., únicamente
de ella y de sus hijos según se determinara (…).
[C]onsiderada esta suma (…) junto con los perjuicios
materiales que hubiere correspondiente a la sra. Martha Londoño
C (…), tendríamos que el monto solicitado supera el
valor mínimo del interés (…). Al ser denegatoria
las pretensiones (…) el valor actual de la resolución
desfavorable (…) debe contemplar lo que la parte actora
solicitó y no lo que el despacho con fundamento en
jurisprudencia determine, pues (…) no se profirió la
condena solicitada (…)»9.
En
auto del pasado 29 de agosto10
el ad
quem
no la repuso, porque el interés debe establecerse por separado
para cada demandante, al tratarse el existente por activa de un
litisconsorcio facultativo. Además los recurrentes no dieron
razones para desconocer la jurisprudencia de la Corte Suprema11.
2. CONSIDERACIONES
2.1.
La procedencia del recurso de casación está
condicionada, entre otras exigencias, al enlistamiento del asunto en
el artículo 334 del Código General del Proceso,
tratándose de los interpuestos en vigencia de este estatuto.
Conforme al precepto, procede contra las sentencias dictadas por los
tribunales superiores en segunda instancia (i) en toda clase de
procesos declarativos, (ii) en las acciones de grupo cuya competencia
sea de la jurisdicción ordinaria o (iii) para liquidar una
condena en concreto.
2.2.
Ahora, relativo a asuntos con súplicas esencialmente
económicas, el medio extraordinario procede cuando el valor
actual de la resolución desfavorable al recurrente supere el
equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales
vigentes, como lo prevé el artículo 338 ibídem,
excluyendo, claro está, las sentencias emitidas en las
acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil, en las
cuales el requisito del interés para impugnar no se exige.
Sin
desconocer los anteriores casos de exclusión, el
legislador, al regular la procedencia de la impugnación,
siguió teniendo en cuenta como uno de los elementos objetivos
para su concesión, la cuantía del interés.
Es decir,
«
(…) no basta “que la resolución judicial sea
producida en un proceso ordinario, o que asuma ese carácter,
sino que adicionalmente se requiere que la cuantía
contemporánea de la decisión contraria al litigante
interesado en recurrir sea o exceda” de aquella equivalencia,
“de donde se desprende que si el interés económico
que asiste a la parte llamada a plantear la impugnación no
alcanza a colmar ese tope mínimo, el recurso se torna
improcedente, pues en ese orden de ideas no estaría dentro de
los supuestos establecidos por la norma jurídica” (auto
132 de 12 de julio de 2004)»12.
2.3.
Alrededor de la manera de cuantificar los daños
extrapatrimoniales, cuyo resarcimiento es pedido en la demanda, en
orden a establecer la extensión del interés para
recurrir en casación, la Corporación tiene dicho:
«(…)
[S]i
se busca la indemnización de los perjuicios morales y a la
vida de relación, cuya cuantificación se encuentra
asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la
experiencia, no puede tomarse indistintamente el tope que se señale
en el libelo, toda vez que para tal efecto el ad quem debe discurrir
sobre las circunstancias particulares que rodean la litis, pudiéndose
apoyar en los precedentes judiciales sobre la materia.
«Así
lo recordó la Sala en AC443-2015, aludiendo al AC de 7 de
diciembre de 2011, rad. 2007-00373, en un asunto similar donde el
juzgador (..) no se percató que el perjuicio moral se
encuentra librado exclusivamente al arbitrium judicis, es decir, en
sentir de la Corte, “al recto criterio del fallador, sistema
que por consecuencia viene a ser el adecuado para su tasación”
(Auto 240 del 14 de septiembre del 2001, Exp. 9033-97), porque como
allí mismo se reiteró, “ningún otro método
podría cumplir de una mejor manera una tarea que, por
desempeñarse en el absoluto campo de la subjetividad, no deja
de presentar ciertos visos de evanescencia”” (G.J. T.
CLXXXVIII, pág. 19) (…) Por lo mismo, para establecer
la procedencia de dicho recurso, desde el punto de vista de la
cuantía, no puede acogerse de manera incondicional el
perjuicio moral solicitado en la demanda. Así lo tiene
explicado la Sala, al decir que “no puede ser estimado por el
demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de
manera incondicional, para efectos del interés aludido”
(Auto 213 del 7 de octubre del 2004, Exp. 00353, reiterado en auto
del 11 de diciembre del 2009, Exp. 00445)»
13.
2.4.
Por tanto, si de la mano de la jurisprudencia la suma máxima
que el Juez de segundo grado ha reconocido por concepto de perjuicios
morales es la equivalente a 100 salarios mínimos legales
mensuales vigentes, o sea $55’000.000, y si de acuerdo con la
doctrina de esta Sala la determinación del
perjuicio moral se encuentra librado exclusivamente al arbitrium
judicis, es decir, al recto criterio del fallador,
en la cuantificación que de tal agravio hizo del interés
en mención, ningún reproche se le puede hacer.
El
anterior monto era el vigente para la época en la cual fue
tomada la decisión implicada, pues recientemente el mismo
aumentó a $60’000.000, como lo determinó esta
Sala en las sentencias SC-13925 de 30 de septiembre 2016,
Radicación
#05001-31-03-003-2005-00174-01,
y SC-15996 de 29 de noviembre de 2016,
Radicación #11001-31-03-018-2005-00488-01.
Itérase,
al tratarse la fijación de la condena por la aludida noción
de un aspecto del resorte exclusivo del Juzgador, él en su
soberanía, con lógica y sindéresis, es el
llamado a establecer la cuantía, claro está, dentro de
los márgenes demandados por los interesados.
2.5.
En otra perspectiva, como lo resalta la providencia impugnada, en los
recursos de reposición y de queja ningún reparo ni
observación se plantea al naturalizar el Sentenciador como
facultativo el litisconsorcio existente por activa, y menos a la
manera mediante la cual, ante su presencia, estableció el
interés para recurrir de cada uno de los litigantes
implicados.
2.6.
Al margen de ese inocultable silencio, lo cierto es que cuando la
parte recurrente es plural, necesario es verificar si esa pluralidad
constituye un litisconsorcio necesario o facultativo, pues, si es
esto último, la determinación del interés se
hace dependiendo de lo que cada uno de sus integrantes haya pedido;
claro está, si todos recurren y sólo uno de ellos
alcanza el interés necesario, en términos del artículo
335 del Código General del Proceso, se concederá
también el de los otros así su interés fuese
insuficiente.
2.7.
Desde
otras aristas, toda la problemática gira alrededor de la
cuantía de los perjuicios morales. No obstante, pese a que los
tres demandantes pretendieron 1000 salarios mínimos legales
mensuales, «en
la proporción que el despacho señale»,
el Tribunal, al resolver sobre la concesión del recurso de
casación, los fijó en cien (100) sm|mv, para cada
actor, por ser la cuantía máxima fijada por la
jurisprudencia de esta Corporación, atendiendo, según
lo ha sostenido la Corte, que su estimación estaba librada al
arbitrio judicial.
Ahora
como los perjuicios morales fueron determinados por los agraviados
desde el mismo momento del escrito genitor, desde la visión de
éstos el interés económico se traduce en lo
negado al respecto, esto es, en los 1000 salarios mínimos
legales mensuales vigentes para los tres demandantes, pero de todas
formas esa suma no supera los límites legales14.
No
puede aceptarse es que la suma equivalente deba entregarse únicamente
a uno de los demandantes, a quien solicitó perjuicios
materiales por mayor valor, porque como desde el umbral se señaló,
la proporción correspondía señalarla a la
jurisdicción.
Desde
esa óptica, como la jurisprudencia de la Corte tiene dicho que
por perjuicios morales la esposa e hijos del padre fallecido deben
recibir sumas iguales, pues la aflicción por la desaparición
del allegado o ser querido, en principio sería igual, resulta
claro que a cada demandante por perjuicios morales le fue negado el
equivalente a 333.33, salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Ergo,
si a la esposa demandante le fueron negados por perjuicios materiales
el equivalente a 558.35 salarios mínimos legales mensuales
vigentes, y los morales en 333.33 salarios mínimos legales
mensuales vigentes, ambos rubros no exceden los mil salarios mínimos
legales mensuales vigentes exigidos en la actualidad para el efecto.
2.8.
Se declarará bien denegada la impugnación
extraordinaria.
3. DECISIÓN
Con
base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil,
RESUELVE:
Primero:
Declarar bien denegada la concesión del recurso de casación
de que se trata.
Segundo:
Ordenar devolver lo actuado al Tribunal de origen para que forme
parte del expediente.
Notifíquese
LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1
Folios 9 y 10.
2
Folios 1 a
9.
3
Folios 15 a 40.
4
Folios 171 a 199.
5
Folio 200.
6
Folios 206 a 209.
7
Folios 206 a 209.
8
Folios 210 a
2012.
9
Folio 211.
10
Folio 221 a 224.
11
Folio 223.
12
CSJ SC. Auto
de 14
de febrero de 2014, Radicación 2013-02769-00.
13
CSJ SC. Auto AC-382 de 29 de enero de 2016, Radicación
#05001-31-03-008-2010-00279-01.
14
Cfr. Auto de 11 de julio de 2014, expediente 2523.