STC2751-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC2751-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00420-00  

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Astrid Elena Seguro Giraldo, contra el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia (Antioquia); actuación a la que se ordenó vincular a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, así como a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo en el que se origina la queja.  

  

I. ANTECEDENTES  

A. La pretensión  

  

En el libelo que dio origen a la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, al ordenar el remate del inmueble del que dice ser poseedora, en un proceso que adolece de «…muchas irregularidades…»  

  

Pretende, en consecuencia, la protección de su prerrogativa invocada, sin especificar cómo debería materializarse tal amparo.  

  

B. Los hechos  

    

1. En el año 2004, ante el juzgado Civil Municipal de Fredonia, Teresa Giraldo Hoyos, Carlos Enrique Ramírez Giraldo y Luz Helena Ramírez Giraldo, promovieron demanda ejecutiva singular contra Oscar Alonso Mora Salinas y María Eugenia Seguro Giraldo.    

    

1. Como garantía para el pago de las acreencias a cobrar, se solicitó el embargo y secuestro de la Finca “Mi Refugio”, conformada por cuatro predios con matrícula inmobiliaria independiente.    

    

1. Producido el embargo, Astrid Elena Seguro Giraldo, hermana de la ejecutada, se opuso a tal cautela tras argumentar ser la propietaria del predio, para cuyo soporte aportó la escritura pública No. 573 del 14 de noviembre de 2003, por medio de la cual fueron englobados tres de los lotes y vendidos a su favor. Sobre el terreno restante, pesaba hipoteca a favor de Carlos Enrique Ramírez Gallego.    

    

1. Aquel incidente fue resuelto favorablemente a la opositora.    

    

1. En atención a la acumulación de demanda ejecutiva de mayor cuantía solicitada por el acreedor hipotecario, en el año 2005, fueron remitidas por competencia las diligencias al juzgador accionado.    

    

1. El juicio con garantía real culminó anticipadamente, dada la aprobación de la dación en pago que los ejecutados hicieron del lote gravado.    

    

1. La acción quirografaria, por su parte, fue resuelta en contra de los demandados a través de sentencia dictada en el año 2006, época desde la cual se han practicado y aprobado varias liquidaciones del crédito.    

    

1. Tras establecer judicialmente la simulación del  contrato de compraventa y la consecuente nulidad absoluta del instrumento público utilizado para sacar avante la oposición a las medidas cautelares, los ejecutantes insistieron en el embargo y secuestro del fundo de propiedad de sus deudores – tres lotes con matrículas 010-006716, 010-0010512 y 010-0009606- que conforman la finca “Mi Refugio”.    

    

1. El fallador cuestionado accedió a lo pedido y el 8 de octubre de 2014, adelantó la respectiva diligencia de aprehensión material del inmueble.    

    

1. El 6 de noviembre del mismo año, la tutelante y sus hermanos Carlos Alberto, Luz Amparo, Adriana Lucía y Guillermo Alonso Seguro Giraldo, promovieron incidente de oposición frente al secuestro practicado, para lo cual alegaron ser poseedores de los predios en comento, postura que soportaron con múltiples declaraciones ante Notario, cuya ratificación ofrecieron para demostrar su derecho; adicionalmente, solicitaron trasladar copia de la demanda y su contestación, así como del peritaje practicado en el proceso de simulación aludido (2007-00139-00).    

    

1. El 15 de diciembre de 2015, se resolvió adversamente la oposición, por no hallar acreditada la posesión alegada por los tutelantes.    

    

1. La parte opositora invocó la nulidad de la providencia dictada el 15 de diciembre, al tiempo que la recurrió en reposición y apelación, por considerar que al estar pendiente definir sobre la queja propuesta, inviable se tornaba la emisión de la decisión de mérito en el trámite incidental.    

    

1. El 21 de enero siguiente, el fallador tutelado denegó la invalidez de su actuación, así como la reposición del auto que resolvió la oposición y concedió la apelación subsidiaria en el efecto diferido.    

    

1. El 28 posterior, los reclamantes insistieron en la nulidad de lo decidido, a través de los recursos de reposición y apelación contra el auto que negó tal pedimento.    

    

1. El 2 de febrero de 2016, se declaró desierta la apelación contra la decisión de mérito en el trámite incidental, por falta de pago de las expensas necesarias para surtir el recurso.    

    

1. Contra esta determinación, la parte actora formuló los recursos de reposición y en subsidio, apelación, el primero despachado desfavorablemente y el segundo, rechazado por improcedente.  

2. Los opositores promovieron queja de idéntica naturaleza contra la actuación reseñada, con fundamento en los mismos argumentos que sirvieron de base a la invalidez pretendida; la solicitud de amparo fue denegada por el Tribunal Superior de Medellin en fallo de 15 de febrero de 2016, ratificado por esta Corporación el 19 de abril de 2016.    

    

1. Inconforme con las decisiones adoptadas, el extremo opositor, promovió incidente de desembargo.    

1. La anterior solicitud fue resuelta de manera adversa por el fallador cuestionado, al no hallar satisfechos los presupuestos legales para levantar la cautela, en tanto quienes así lo reclamaban, eran las mismas personas que se habían opuesto al secuestro sin éxito y, una de ellas, la aquí reclamante, la que había resultado vencida en el proceso de simulación aludido en precedencia.    

    

1. La decisión fue recurrida a través de los recursos ordinarios.    

    

1. La censura principal fue denegada, al considerar el juzgador que debía mantener incólume su postura, concediendo, por contera, la impugnación secundaria.    

    

1. Ante el no pago de las expensas necesarias para fotocopiar el expediente, el recurso fue declarado desierto.    

    

1. Como fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, se fijó el 13 de febrero de 2017.    

    

1. La accionante, en su condición de opositora en el trámite objeto de reproche, acude una vez más a este mecanismo excepcional para cuestionar la actuación judicial acabada de relacionar, porque, asegura «…[e]n este proceso ha habido muchas irregularidades por parte del operador de la justicia, por tanto, no se ha respetado el debido proceso, violentando así un derecho fundamental consagrado en la carta magna…»    

  

C. El trámite de la instancia  

  

1. Mediante auto de 23 de febrero de 2017, se admitió la acción constitucional y se corrió traslado a los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 19, c.1]  

  

2. El funcionario judicial cuestionado narró las actuaciones relevantes del proceso en el que se origina la queja y tras destacar que su deber es cumplir estrictamente los términos legales e impartir justicia, puso de presente que la reclamante es la misma persona que resultó vencida, tanto en el proceso de simulación que contra ella se adelantó, como en el incidente de oposición al secuestro, donde ni ella ni sus hermanos, lograron acreditar ser los poseedores de la finca embargada, luego, ninguna vulneración a derechos fundamentales puede endilgarse a sus decisiones. Así mismo, enfatizó en que ya en pretérita oportunidad se había hecho uso de este mecanismo excepcional como de múltiples maniobras para continuar dilatando la actuación, que inició en el año 2004.  

  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.  

  

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante»..  

  

2. En el presente asunto, la solicitud de amparo no cumple con el comentado principio de subsidiariedad pues según se advierte, la accionante no empleó los medios defensivos con los que contaba para censurar la actuación que, alega, afecta sus garantías constitucionales.  

  

En efecto, se duele la quejosa porque en el proceso ejecutivo cuestionado se fijó fecha para la diligencia de remate del bien cuyo desembargo solicitó aduciendo derechos de propiedad sobre él; sin embargo, olvida que en el trámite del respectivo incidente, el recurso de apelación que formuló contra el auto que desestimó sus reclamos, fue declarado desierto por falta del pago de las expensas necesarias para la reproducción fotostática de los folios requeridos para dirimir la censura vertical.  

  

En efecto, pese al interés que le asistía en la resolución de la apelación, la impugnante no cumplió con la carga procesal de sufragar el costo de las fotocopias ni los portes de ida y regreso del expediente, circunstancia que determinó que la herramienta jurídica idónea para hacer valer la garantía que estima conculcada, fuera desechada.  

  

Al margen de ello, es de ver que contra el auto de la deserción, cabía el recurso de reposición y no obstante, la accionante guardó silencio frente a la posibilidad de cuestionar que se reconsiderara aquella determinación, luego, no puede pretender revivir tal oportunidad a través del uso de una acción constitucional, residual y extraordinaria, como lo es la tutela.  

  

Sobre la idoneidad del recurso de reposición que se extraña, ha reiterado la Sala que:  

  

“Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia”(CSJ STC 3 ago. 2011, Rad. 0741-01, reiterada en fallos de 18 mar. 2013, Rad. 2012-0176-02; y 23 may. 2013, Rad. 0060-01.)  

  

En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al funcionario judicial que conoce del asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque la aquí tutelante no empleó los medios de defensa judiciales ordinarios, pues la acción de tutela no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley que el interesado desaprovechó como consecuencia de su incuria.  

  

3. Ante las quejas que ponen de manifiesto el juzgador cuestionado al momento de contestar la demanda, la Corte le recuerda que como director del proceso, está en el deber de «…[d]irigir el proceso, velar por su rápida solución (…) adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal…» (Art. 42, Código General del Proceso)  

  

Así mismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 43 ejúsdem, que tiene la facultad de «…[r]echazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta…», al tiempo que puede «…[s]ancionar con arresto inconmutable hasta por (15) días a quien impida u obstaculice la realización de cualquier audiencia o diligencia…» (núm. 2º, Art. 44, ibídem)  

  

Adicionalmente, se hace necesario puntualizar que la presentación de una acción de tutela, no es óbice para continuar con el trámite del proceso, siempre y cuando, obviamente, el Juez constitucional no lo disponga así como medida provisional.  

  

Así tuvo oportunidad de señalarlo esta Corporación en pretérita oportunidad:  

  

«…Con todo, para la Sala no resulta arbitraria, irrazonable ni antojadiza la determinación que por esta vía se cuestiona, pues en manera alguna la existencia de una acción de tutela en curso, en cuyo fallo de primera instancia no se profirió orden de amparo alguna, impide que el proceso que a través de ella se pretendía controvertir, continúe su curso normal.  

Destáquese, al respecto que la acción de tutela no ha sido consagrada por el legislador como un asunto que autorice la suspensión del proceso en los términos de los artículos 161 y siguientes del Código General del Proceso e, incluso, de permitirlo, el juicio en el que se origina la queja ya cuenta con sentencias de primer y segundo grado ejecutoriadas, luego no sería admisible su paralización.  

  

Lo anterior, porque la normativa en comento es clara en señalar que tal figura jurídica sólo procede a petición de parte efectuada antes de la sentencia, cuando:  

  

«1. … la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.  

  

2. … las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.»  

  

Luego, es evidente que proseguir con el trámite legalmente establecido para el juicio de pertenencia, donde el demandante resultó vencido y se le ordenó entregar el inmueble a los demandantes en reconvención, ninguna afectación comporta a las garantías fundamentales de los sujetos procesales, pues la acción de tutela no cuenta con la virtualidad de alterar el procedimiento legal. » (Subraya y negrilla para resaltar) (STC-9174-2016)  

  

Luego, el ordenamiento procesal otorga al director del proceso poderes que le permiten conducir los asuntos sometidos a su consideración por la senda adecuada y célere que toda controversia judicial requiere.  

  

4. Así las cosas, no hay lugar a la concesión del amparo invocado y por ello se negará la protección invocada.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional invocada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

     LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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