STC2750-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

                                 

STC2750-2017  

Radicación n.° 76001-22-10-000-2016-00257-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

  

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por la señora Diana Lisdenis Arenas Serna quien actúa en representación de la menor XX1  

en contra del Juzgado Cuarto de Familia de esa Urbe.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.- La quejosa en representación de la menor XX, deprecó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y los «derechos de los niños, niñas y adolescentes», presuntamente vulnerados por la autoridad recriminada.  

  

  

2.- Arguyó, como sustento de sus reclamos, en síntesis, lo siguiente:  

  

2.1.- Que presentó una demanda de fijación de «cuota alimentaria» en contra del progenitor de su hija «…cuya custodia y cuidado personal están a [su] cargo, porque [su] ex pareja, por su trabajo vive fuera del Departamento del Valle…», correspondiéndole al despacho encartado el conocimiento de ese asunto.  

  

  

2.2.- Que el día 20 de noviembre de 2015 «…la señora JUEZ CUARTA DE FAMILIA DE ORALIDAD, profirió sentencia No. 301, en mi favor y fijó cuota mensual de $ 300.000.oo y cuotas adicionales en los meses de junio y diciembre de cada año por igual valor a cargo del demandado señor DAVID FERNANDO MARTÍNEZ SILVA».  

  

  

2.3.- Que «[e]l demandado señor DAVID FERNANDO MARTÍNEZ SILVA suspendió toda clase de ayuda a [su] hija a partir del mes de marzo de 2015 cuando se enteró de que cursaba un proceso de fijación de cuota alimentaria en contra suya y promovido por [ella], en representación de nuestra hija».  

  

  

2.4.- Que «[c]omo [su] ex compañero y padre de [su] hija desatendió la providencia de la señora JUEZ CUARTA DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI, inici[ó] [un] proceso ejecutivo de alimentos ante el mismo juzgado el pasado mes de enero de 2016 y el cual fue admitido por este despacho el pasado 16 de abril de 2016 ordenando el EMBARGO de hasta el 50% del salario que devenga el agente en la institución policial a partir del mes de mayo de 2016».  

  

  

2.5.- Que «[su] apoderado judicial […] dando cumplimiento a los procedimientos legales inicia el pasado mes de Septiembre de 2016 el envío de la CITACIÓN para la notificación del proceso ejecutivo de alimentos contra el señor DAVID FERNANDO MARTÍNEZ SILVA por correo interno de la institución policial y por correo postal de la empresa SERVIENTREGA. Igualmente envió el pasado mes de octubre de 2016 el AVISO DE NOTIFICACIÓN PERSONAL por correo interno de la institución policial y por correo postal de la empresa SERVIENTREGA»..  

  

  

2.6.- Que «[d]ando cumplimiento a la medida cautelar ordenada por el despacho de la señora Juez Cuarta de Familia de Oralidad de Cali, el PAGADOR de la institución policial ha efectuado el descuento permitido por la ley hasta el 50% del salario que devenga el demandado en la institución policial a partir del mes de junio de 2016 por valor de $ 846.779.63 mcte y así sucesivamente hasta que se normalicen los descuentos. Dichos descuentos vienen acumulándose y están consignados a órdenes del Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali de acuerdo a la medida cautelar ordenada por ese despacho».  

  

2.7.- Que «…esos dineros están inoficiosos en el BANCO, [les] pertenecen a [su] hija y [a] la suscrita, [los cuales] los requerimos para satisfacer las necesidades del diario vivir, esas necesidades son actuales y permanentes y por tanto esos dineros no pueden permanecer en el Banco indefinidamente por un capricho de la señora Juez por cumplir con la ley».  

  

2.8.- Que el pasado 17 de noviembre «…[su] apoderado se acercó al despacho de la Juez Cuarta de Familia de Oralidad de Cali, a reclamar la respuesta al derecho de petición impetrado por [ella], el 24 de octubre de 2016, y fue negado de plano [su] recurso constitucional, en el cual solicitaba la entrega de todos los títulos y dineros consignados por el pagador de la institución policial hasta la fecha».  

  

2.9.- Que «…como lo declaró en el hecho primero de este escrito, la custodia y cuidado personal de [su] hija XX, está a cargo [de ella], [y] estos (14) meses que [su] hija no ha recibido la ayuda económica de su padre (cuotas atrasadas depositadas a órdenes del Juzgado), ella y yo pasamos serias dificultades económicas y de orden social, anímico y familiar por la falta de pago de estos dineros por parte de la autoridad judicial».  

  

2.10.- Que «…declaró que [es] madre cabeza de familia y [tiene] otro hijo mayor que estudia y está a cargo [de ella], [tiene] un trabajo temporal con el cual trato de paliar todas las contingencias que se presentan en el diario vivir con mi grupo familiar, buscando hacer menos gravosa la subsistencia de mis hijos y la mía propia»  

  

  

  

  

4.- Mediante auto de 29 de noviembre de 2016, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la presente acción constitucional. Y el 13 de diciembre del mismo año negó el amparo rogado, el que fue impugnado por la gestora (Fls 29 a 36 ibídem).  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

  

  

El despacho censurado, señaló que «…mientras el señor DAVID FERNANDO MARTÍNEZ SILVA, no sea notificado en debido forma, como lo dispone el artículo 291 del C.G.P., y como en reiteradas oportunidades se le ha hecho saber a la parte demandante, esta operadora no puede continuar el trámite del proceso y mucho menos hacer entrega de las sumas de dinero descontadas al demandado, el ejercicio de acción lo tiene la demandante y si no lo ejercita no puede endilgarle esa culpa al Juzgado , con fundamento en lo anterior, se puede ver claramente que no le he violado ningún derecho fundamental ni he incurrido en ninguna vía de hecho, puesto que he cumplido a cabalidad con la normatividad procesal para esta clase de asuntos, por cuya razón solicito se declare la improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora DIANA LISDENIS ARENAS SERNA».  (Folios 25 a 26 Vlto Cdno Principal).  

  

  

  

La defensora de Familia Centro Zonal del ICBF, manifestó que «[e]ln cuanto al proceso ejecutivo de alimentos […], no se evidencia vicios procedimentales que permitan demostrar vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante, toda vez que está ajustado a derecho, y no se ha violado el debido proceso y el Juzgado al ordenar la medida cautelar de embargo del 50% del salario que devenga el demandado señor DAVID FERNANDO MARTÍNEZ SILVA también está garantizando el derecho a los alimentos de la niña XX, sin embargo no ha realizado la entrega de los títulos a la accionante porque el demandado no se ha notificado conforme lo consagra el art. 291 del C.G.P., en consecuencia no se ha trabado la litis» (Folio 28 ibídem).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

  

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó el amparo por considerar que «…la tutelante solicitó el pago de los depósitos judiciales consignados a favor de su menor hija; lo cierto es que no ha adelantado gestiones necesarias para obtener la correcta notificación del ejecutado, como fue indicado por la oficina judicial accionada en el auto No. 1409 del 24 de octubre del año que fenece, siendo una actuación que está a su cargo y sin la que no se puede continuar el proceso».  

  

Seguidamente, adujo que «[c]on este mismo argumento la Sala encuentra que si bien se formularon sendos derechos de petición que datan del 28 de septiembre y el 24 de octubre hogaño, sobre la totalidad de los títulos hasta ese entonces consignados por cuenta de la medida cautelar decretada, no es menos cierto que ésta se aplicó al 50% del salario y por tanto desde que se hizo efectiva no se cancela la mesada alimentaria a favor de la niña XX, con menoscabo a su supervivencia material. Sin embargo, el escenario propicio para ese planteó es el propio proceso ejecutivo y no mediante la acción de amparo, por las mismas razones esbozadas en precedencia, toda vez que una cosa es la ejecución por las sumas adeudadas y otra muy distinta es la cuota alimentaria que igualmente se adeuda y con la que no media ninguna discusión procesal, pues su causación se produce en el tiempo del proceso y no guarda relación con la posibilidad de las excepciones que pudieran ser planteadas».  

  

  

Finalmente, sostuvo que «…la solicitud de entrega total de los títulos no es factible en tanto no se ha notificado el ejecutado y a éste no le hubiese precluido la oportunidad de formular excepciones sobre el mandamiento de pago. Cosa distinta ocurre con las cuotas alimentarias que se causen durante el término de la ejecución, por estar inescindiblemente dirigidas a la subsistencia de las personas en favor de quienes se adelanta la ejecución, petición en concreto que deberá formularse en ese rito y no mediante una solicitud de amparo tutelar» (Fls. 29 a 36 Cdno Principal).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

  

La formuló la gestora aduciendo que «[e]l incumplimiento a esa orden judicial es lo que me llevó a iniciarle el Proceso Ejecutivo de Alimentos a partir del mes de enero de 2016 ante ese mismo despacho judicial. Al enterarse el demandado señor DAVID FERNANDO MARTÍNEZ SILVA de la existencia de ese proceso y el posterior embargo del salario hasta el 50% por parte del pagador de la Policía Nacional, me dijo “que se ya le estaban descontando las cuotas atrasadas de su salario, que objeto tendría yo comparecer a ese Juzgado?. Aseguró que nadie lo iba a obligar a presentarse, que no tenía tiempo y cada rato le llegan comunicados del juzgado que lo ha embargado”», además, sostuvo que «[c]ontinuar por la VÍA ORDINARIA como lo sugiere el fallador de primera instancia no es la más idónea para la situación económica que estamos viviendo con mi grupo familiar, teniendo en cuenta que las necesidades son actuales y permanentes, la adjudicación de estos dineros nos van a permitir atender dignamente los gastos habituales que se tienen a diario en la casa».  

  

  

Y, enfatiza que «[d]esconoce el fallador de primera instancia en mi caso, que el cuidado personal y la custodia de mi hija XX están a [su] cargo y que deb[e] sufragar los gastos de la guardería infantil donde [su] hija recibe educación y cuido mientras yo trabajo. Para tal cuidado y formación a [su] hija se requiere unos ingresos mínimos para la subsistencia, vestuario, medicamentos cuando se enferma, recreación y terapias de respiración porque tiene problemas bronquiales…» (Folios 42 a 45 Cdno Principal).  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

  

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales:   «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

  

2. – Observada la inconformidad planteada, surge que la gestora, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad enfila sus reproches contra el auto de 24 de octubre de 2016, que dispuso «[n]egar el pago de títulos a la demandante Diana Lisbenis Arenas Serna», por incurrir supuestamente en causal específica de procedibilidad por «defecto procedimental».  

  

  

3.- Del examen de las pruebas arrimadas, se encuentra en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  

  

  

a).-  Demanda ejecutiva de «alimentos» propuesta por la auspiciadora obrando en representación de la menor XX en contra del señor David Fernando Martínez Silva (Folio 1 a 2 Vlto Cdno Pruebas).  

  

b).- Auto de 15 de abril de 2016, que libró mandamiento de pago, por «1.- 2015. La suma de $600.000 por concepto de las cuotas alimentarias dejadas de cancelar de los meses de diciembre y cuota extra de diciembre por valor de $300.000 cada una. 2016. La suma de $321.000 por concepto de cuota alimentaria dejada de cancelar del mes de enero. 2. Las mesadas que se causen o sigan causando hasta que se verifique el pago en su totalidad…». (Folio 6 ibídem).  

  

  

c).- Proveído de 16 de mayo pasado en que el funcionario cuestionado dispuso «1. DECRETAR el embargo del 50% del salario mensual devengado por el demandado en la Policía Nacional. Oficiese» y oficio emitido por el Responsable Procedimientos de Nómina de la Policía Nacional, acatando la aludida orden  (fls. 18 y 20).  

  

d.- Escrito radicado el 16 de septiembre de 2016 en el que el mandatario de la gestora pidió «la entrega de títulos depositados… a nombre de DIANA LISDENIS ARENAS SERNA así: No. 1894403 de 29 de junio de 2016 por valor $846.779.63. No. 1910716 de 2 de agosto de 2016 por valor $846.779.63, No. 1922604 de 29 de agosto de 2016 por valor $846.779.63 y hasta que se normalice el pago mensual conforme al fallo 301 de noviembre 20 de 2015 proferido por su despacho», y derecho de petición formulado por la actora, reiterando dicho requerimiento (Fls. 9-12 Vlto ídem).  

  

e).- El de 24 de octubre de ese, la célula judicial recriminada, resolvió «[n]egar el pago de los títulos a la demandante Diana Lisdenis Arenas Serna…», aduciendo no ser el momento procesal oportuno, pues el extremo pasivo aún no se había notificado de la orden de pago en su contra (Fls. 12 a 13 Vlto Cdno Pruebas).  

  

f) El 11 de enero de 2017 el despacho encartado, ordenó «el pago a la señora DIANA LISDENIS ARENAS SERNA, identificada con la C.C. No. 66.683.639, de los títulos números 1894403-1910716 y 1922604 por valor de $846.779,63 cada uno, que suman un total de $2.540.338.89. Líbrese la orden de pago», por concepto de «cuota alimentaria», al señalar que «en su escrito el demandado autoriza se le paguen a la demandante Diana Lisdenis Arenas Serna, los títulos a él descontados mensualmente por concepto de cuota alimentaria, y revisado el sistema de depósitos judiciales, se encontraron los títulos que a continuación se relacionan por valor total de $5.053.774.80 … y se han causado las cuotas alimentarias posteriores al mandamiento de pago, se ordenará el pago a la demandante  de los títulos…» (fls. 6-7 Cdno. Corte).  

  

4.- Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar apoyo por esta excepcional vía, toda vez que analizada la determinación del operador judicial censurado en la que «[negó] el pago de los títulos a la demandante Diana Lisdenis Arenas Serna», no se observa proceder constitutivo del defecto procedimental que la accionante le endilga y que amerite la intervención del «juez constitucional», toda vez que se fundamenta, en las particularidades del caso y en las normas adjetivas vigentes para el sub examine (Art. 29, 302 y 438 del C. G. P.).  

  

  

  

  

4.1.- En ese orden de ideas, la exigencia de notificar al ejecutado como acto previo a la entrega de los dineros embargados, no luce desproporcionada, sino que obedece a la aplicación en su conjunto de las normas procesales, en aras de dotar de protección el debido proceso y garantizar el derecho de contradicción del extremo pasivo, aunado a que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en los dictados del ordenamiento adjetivo, descartándose un proceder antojadizo.  

  

  

4.2.- En esa línea de pensamiento, se observa que el Juez de instancia, cuándo impone a la actora la exigencia de notificar al demandado, previo a la entrega de dineros depositados en cumplimiento de la cautela decretada, no lo hace por capricho o arbitrariedad, sino que actúa en aras de salvaguardar el derecho que tiene aquel para a ejercer su derecho de defensa dentro del proceso ejecutivo de alimentos, en particular de las mesadas objeto de cobro, de manera que en ese contexto no es procedente la entrega de esos dineros anteladamente al escenario de la integración de la litis.  

  

  

5. Ahora bien, no es aceptable que la promotora reproche las actuaciones de la célula judicial encartada, cuando lo cierto es que, ésta en variadas ocasiones la ha requerido para que cumpla a satisfacción lo preceptuado en el artículo 291 del C.G.P., y, a la fecha la notificación al deudor no se ha cumplido, de manera que la tardanza evidenciada en el plenario es imputable a la desatención de la ejecutante (aquí actora), por lo tanto, en ese contexto no hay censura alguna que atribuirle al despacho accionado.  

  

6.- Ahora bien, en el trámite de esta acción de tutela, el funcionario judicial censurado el 11 de enero del año que avanza, notificado por estado del 18 de enero siguiente, ordenó la entrega de tres títulos judiciales, cada uno por valor de $846.777,63 por concepto de cuota alimentaria causada con posterioridad al mandamiento de pago librado en el sub júdice, mismos que se encuentran a la espera de ser retirados por la interesada, razón por la que deberá hacer las gestiones pertinentes para el recaudo y, en ese orden, suministrar lo requerido por la menor XX.  

  

7.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.  

  

DECISIÓN  

  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.  

  

  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor.  

      

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