STC161-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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         LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA   

  

STC161-2017  

Radicación n.° 50001-22-14-000-2016-00448-01  

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la tutela promovida por Linsay Damaris Vásquez Arredondo frente al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad.  

  

1.        ANTECEDENTES  

  

1. La promotora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por el querellado.  

  

2. En sustento de su inconformidad señala, en síntesis, que es dueña del vehículo de placas CAL 688, marca MAZDA, modelo 1990, “aprehendido” el 23 de febrero de 2016 por orden del Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, con ocasión de la medida cautelar proferida al interior del litigio de divorcio adelantado por Yaneth Cardona Giraldo a Jhon Fredy Ayala Gutiérrez.  

  

Argumenta que para la práctica de su secuestro,  fue comisionada la Inspección de Policía de esa ciudad, empero, dicha autoridad el 11 de julio anterior se declaró impedida para adelantar aquella diligencia, remitiendo al despacho de origen el encargo encomendado.  

  

La gestora solicitó al convocado levantar la “aprehensión” decretada respecto del referido automotor, pero su petición fue resuelta de manera desfavorable, por cuanto, el juzgador consideró que los argumentos de su inconformidad debían ser alegados como “oposición al secuestro”.  

  

Manifiesta que la inmovilización de su vehículo le ha acarreado “cuantiosos perjuicios”, y la demora en el diligenciamiento de la comisión le impide ejercer su derecho defensa.  

  

3. La quejosa implora concretamente: i) ordenar al estrado denunciado proceder al “levantamiento de las medidas cautelares” que pesan sobre el carro, ii) declarar la “ilegalidad de la retención prolongada” de aquél y iii) disponer la “investigación penal y disciplinaria” respectiva.  

  

1.1. Respuesta del accionado  

  

       El Juzgado tutelado facilitó en medio magnético el proceso en discusión, sin manifestarse frente a los hechos soporte del resguardo (fl. 37).  

  

1.2.        La sentencia impugnada  

  

Desestimó el ruego, tras descartar la transgresión de prerrogativas supralegales, por cuanto la autoridad judicial accionada “(…) al resolver las solicitudes que ha presentado la [promotora], realizó un análisis y fundamentación jurídica de su decisión, citando normatividad, analizando el caso particular y concluyendo que no le asiste razón a la petente respecto al levantamiento de la medida cautelar de secuestro  (…)” (fls. 66 a 71).  

  

1.3. La impugnación  

  

La formuló la promotora refutando los argumentos del Tribunal para negar la salvaguarda y solicitando el estudio detallado de la documentación presentada con el libelo constitucional.  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1. Solamente los fallos judiciales notoriamente arbitrarias o caprichosas con incidencia directa y negativa en los derechos supralegales de quienes como parte o terceros, intervienen en los procesos donde han sido proferidas, son susceptibles de cuestionarse por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, que quien recurre a esta especial forma de protección, haya agotado los medios legales ordinarios de defensa a su disposición en la respectiva actuación jurisdiccional.  

  

2. La reclamante concreta su ataque en las decisiones  proferidas en el proceso de divorcio comentado,  por medio de las cuales se negó el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el vehículo de placas CAL 688.  

Se advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto el Juzgado encartado, fundadamente sostuvo en auto de 25 de agosto de 2016:  

  

“(…) El Despacho se abstiene de dar trámite a la solicitud que antecede por cuanto la señora LINSAY DAMARIS VÁSQUEZ ARREDONDO no es parte dentro de este proceso. Igualmente, como quiera que no se ha llevado a cabo la diligencia de secuestro de la posesión no es la oportunidad procesal para oponerse a la misma. (…)”.  

  

El tutelado mantuvo la anterior disposición en proveído de 15 de septiembre anterior, donde expuso:   

  

“(…) Ahora bien, en relación a la oposición presentada por la señora LINSAY DAMARIS VÁSQUEZ ARREDONDO se reitera al apoderado que el momento procesal oportuno para presentar dicha oposición es en la diligencia de secuestro, en la cual la señora VÁSQUEZ ARREDONDO deberá probar que es en efecto la poseedora del bien a secuestrar o dentro del término consagrado en el artículo 597 del Código General del Proceso. (…)”.  

  

3. Aunque la gestora no comparta las anteriores premisas, ello no convierte esas determinaciones en caprichosas o antojadizas con entidad suficiente como para permitirle el paso de esta particular justicia, pues dichos pronunciamientos fueron adoptados teniendo en cuenta la etapa procesal pertinente para discutir los argumentos soporte de la solicitud.  

  

4. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. Al respecto, esta Corte ha dicho:  

  

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”1.  

  

5. No obstante lo expuesto en precedencia, se exhorta al juzgador accionado adoptar las medidas necesarias para gestionar en el menor tiempo posible la diligencia de secuestro del automotor involucrado en el memorado proceso de divorcio, ello en aras de permitir a la accionante ejercer la respectiva oposición.  

  

6. De otro lado, si la interesada estima que el Juez encartado incurrió en alguna conducta irregular, puede formular la correspondiente denuncia ante la autoridad competente para que se adelanten las investigaciones del caso.  

  

7. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.  

  

SEGUNDO: EXHORTAR al juzgador accionado en los términos consignados en el Nº 5 del acápite considerativo de esta providencia, de la cual se le enviará copia.  

  

TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.  

  

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

        NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

1 CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.    

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