Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC2736-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00345-00
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Elena Matabanchoy Jojoa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los Magistrados Juan Manuel Dúmez Arias, Jaime Londoño Salazar y Germán Octavio Rodríguez Velásquez, así como frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite a que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio No. 2015-00253.
ANTECEDENTES
1. La solicitante obrando directamente, alega la vulneración de los derechos fundamentales a la propiedad, a la posesión, y a la equidad, presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales accionadas al negarle «la declaración de pertenencia» y las mejoras del inmueble.
Por lo anterior, pide que se revoque la sentencia de segunda instancia de 16 de noviembre de 2016, y en consecuencia, se ordene al Tribunal que «disponga que dicho inmueble fue adquirido por la señora MARIA ELENA MATABANCHOY JOJOA, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO, por encontrarse en POSESION, QUIETA TRANQUILA, CON ANIMO DE SEÑOR Y DUEÑO POR MAS DE DIEZ AÑOS (10) como lo dispone la ley, el artículo 2522 del C. C, modificado por la ley 791 de 2002».
Requiere igualmente que «se decrete que las decisiones proferidas por El Tribunal Superior Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia de fecha 16 de Noviembre de 2016, y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, fueron decididas por vías de hecho y violaron la Ley civil de la República de Colombia, que regulan la prescripción adquisitiva de dominio a favor del poseedor, el Código Civil Colombiano, artículos 762 y ss, artículos 2512 y ss y las jurisprudencias reiteradas de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Agraria, que se encuentran al respecto» (sic) (ff. 26 y 27).
2. Para sustentar su reparo, expone en síntesis, que Lisandro Miranda Palencia promovió en su contra proceso reivindicatorio tendiente a recuperar la posesión material de un lote de terreno con las dos casas de habitación construidas, ubicado en la vereda Bojaca jurisdicción del Municipio de Chía identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20330737, del que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, quien en sentencia accedió a las pretensiones, no obstante que, cuando se instauró la demanda «tenía más de ONCE (11) AÑOS como poseedora, estaba amparado por la ley 791 de 2002 que apenas exige 10 años», decisión que confirmó el Tribunal el 16 de noviembre de 2016.
Afirma que los accionados incurrieron en vía de hecho porque no valoraron «a la luz de la sana crítica» las pruebas que obran en el expediente; desconocieron las Leyes 791 de 2002 y 89 de 1990, y además «No fueron tasadas las mejoras realizadas al inmueble, los daños y perjuicios causados» (ff. 16 a 19 y 24 a 27).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Hasta el momento de radicar la sentencia no se había recibido ninguna manifestación.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, de manera excepcional y solo en aquellos precisos casos en los cuales el funcionario incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico, pero siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de protección judicial.
2. Examinada la queja formulada, se encuentra que la tutelante reprocha la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 16 de noviembre de 2016, por la cual decidió confirmar la del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá de 7 de junio de 2016 (ff. 39 y 49 a 55).
No obstante, observa la Sala que el amparo reclamado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que examinado el fallo atacado, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque el Tribunal accionado examinó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.
2.1 En efecto, los documentos allegados permiten apreciar que Lisandro Miranda Palencia demandó a María Elena Matabanchoy Jojoa pretendiendo que se le ordenara restituirle el 68,5% del inmueble, – porcentaje debidamente determinado y alinderado – que ella posee, ubicado en la vereda Bojacá, en jurisdicción del municipio de Chía, denominado «Lote No 1», e identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N-20330737 y para el efecto alegó él era su propietario, por haberlo comprado a María Myriam Franco mediante escritura pública No 2329 de 11 de noviembre de 2014, igualmente reclamó que se declarara a la demandada poseedora de mala fe, y se le condenara a pagar los frutos naturales o civiles, percibidos y los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde el momento en que inició la posesión el 9 de febrero de 2012 cuando la demandada dejó de pagar arriendo a la propietaria Myriam Franco, aduciendo que no era ella quien le había arrendado el inmueble sino Luis Alfredo González Chávez, reputándose públicamente dueña de esa parte del predio, sin serlo, y hasta la entrega de la cuota del inmueble del que se encuentra privado de la posesión que pretende reivindicar.
2.2 La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá el 27 de agosto de 2015, y notificada la señora María Elena Matabanchoy Jojoa contestó oponiéndose a las pretensiones porque afirmó haber vivido en el inmueble junto a su familia desde el 2 de abril de 2000 y que jamás tuvo un contrato de arrendamiento Myriam Franco; propuso las excepciones que denominó «Prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio» y «el contrato de arriendo a que tanto hace mención el demandante hace tránsito a cosa juzgada, por mandato de la ley».
2.3 Adelantado el trámite, el a quo en sentencia de 7 de junio de 2016, declaró la prosperidad de la pretensión reivindicatoria y no probada la excepción de prescripción, ordenando a la demandada la restitución del bien objeto de litigio y cancelar al actor la suma de $2’595.526 por concepto de frutos civiles, fallo que apelado por el apoderado de la señora Matabanchoy Jojoa confirmó el Tribunal el 16 de noviembre de 2016.
2.4 Para resolver de la manera criticada, la Corporación accionada se ocupó de los argumentos contenidos en el escrito de apelación, de lo dispuesto en el artículo 762 del Código Civil, memoró los elementos que deben ser acreditados para la prosperidad de la acción intentada en la demanda y los de la posesión, puntualizando:
«lo que resulta trascendente en la definición de la alzada es determinar a partir de qué momento puede considerarse que ejerce posesión la demandada, pues la condición de ser propietario inscrito del bien no siempre es suficiente para destronar la posesión del demandado y dar paso a la pretensión de dominio», y en este sentido determinó, «Para el demandante, la posesión de la demandada inició desde el 9 de febrero de 2012, cuando se negó a pagar el canon de arrendamiento sobre el inmueble a la propietaria Myriam Franco, aludiendo que no era ella quien le había arrendado sino el señor Luis Alfredo González Chávez, reputándose entonces dueña de la parte del predio, lo que permite inferir que ocupaba con anterioridad en el inmueble a título de arrendataria», mientras que la demandada «esgrime que ocupa el bien con ánimo de señora y dueña desde el 2 de abril de 2000, en virtud de la terminación del contrato de arrendamiento suscrito con el anterior propietario, pues respecto del nuevo contrato nunca canceló el canon de arrendamiento pactado».
Para dilucidar el asunto, se ocupó de analizar las pruebas obrantes en el proceso, tales como el interrogatorio de parte de la demandada, los testimonios recibidos, la prueba trasladada «de un proceso de restitución de inmueble arrendado que en contra de aquella inició su anterior propietaria María Myriam Franco en que se allegó el contrato de arrendamiento suscrito por la demandada respecto al predio que pretende ganar por prescripción, con el señor Luis Alfredo González, por el término de 12 meses, suscrito por aquella en marzo 30 de esa anualidad y con vigencia a partir del 1o de abril de 1.999 en que se estipuló «el presente contrato será renovable de común acuerdo y por escrito y de no ser así se entenderá prorrogado en los términos en los estipula la ley» (Fl. 3 c.2 prueba trasladada), y los documentos allegados, de los que afirmó, «Obra en el plenario, copia de documento suscrito el 30 de enero de 2012, en el que Luis Alfredo González Chávez, manifestó que «cedo mi posesión que tengo sobre el bien inmueble mencionado e identificado anteriormente a la señora MARIA ELENA MATABAÑCHOY JOJOA, (…) para que después de mi fallecimiento ella inicie los procesos respectivos que sean necesarios» (Fl. 111-112 c.l.)» y de todas ellas dedujo,
«Contrario a lo afirmado por la demandada, se avizora que el contrato de arrendamiento fue prorrogado y en armonía con el documento de «cesión» que suscribió, se entrevé que su permanencia en el predio lo era en calidad de arrendadora, hasta el momento de la firma de aquél acto, 30 de enero de 2012, fecha a partir de la cual se advierte una interversión del título de su detentación material del bien, cuando se niega a pagar arriendo, bajo la creencia que aquél documento le convertía en poseedora.
Evento temporal que resultaba trascendente frente a la excepción formulada, pues aunque la demandada apuesta a desconocer toda vinculación con el referido contrato de arrendamiento, los medios de persuasión allegados al trámite demuestran lo contrario, con ello, que su ingresó al inmueble lo fue en calidad de arrendataria, reconociendo la calidad de dueño y después de poseedor en el señor Luis Alfredo González, hasta el momento de la firma del precitado documento de cesión. Así las cosas, es claro que la detentación material que tenía la demandada María Elena Matabanchoy sobre el bien material objeto del reclamo reivindicatorio, sólo puede ser considerada posesión a partir del 30 de enero de 2012, en que aquella prevalida de la cesión de la posesión que dijo hacerle el anterior propietario, dejó de pagar arriendo y se proclamó dueña.
Pero ese hecho no es anterior en el tiempo, al título de dominio presentado por el demandante Lisandro Miranda Palencia, quien adquirió el bien mediante escritura pública No 2329 de 11 de noviembre de 2014, pero que invocó y probó el título de su antecesora Myriam Franco, quien compró el bien mediante escritura pública No 970 de 8 de octubre de 1999».
Seguidamente continuó afirmando,
«No se acoge el reclamo del apelante en punto a no haberse aplicado por el a quo, la ley 792 de 2002, que define el hito temporal para acceder por prescripción extraordinaria en 10 años de posesión, pues claro es desde la lectura de su contestación de la demanda, que no invocó como le correspondía hacerlo que rigiera ella en su caso (…) A más de que, aun dejando de lado esa omisión, lo cierto es que no demostró la demandada haber ejercido posesión sobre la inmueble que detenta, por un lapso de tiempo superior a tres años contados desde que intervirtió su título de tenedora a poseedora, pues como se dejó establecido ello sólo aconteció desde el 30 de enero de 2012», agregando posteriormente «Y en cuanto su alegación de ser poseedora de buena fe, nada hay que agregar, pues fue esa la calificación que el a-quo le dio a su detentación, que no fue discutida y en consideración de ella, fueron tasados los frutos ordenados a favor del demandante» (ff. 39 y 49 a 55, negrilla en texto).
3. Bajo el contexto que viene de verse, a juicio de la Sala la providencia reprochada conlleva un criterio razonable, por lo que independientemente que la acoja, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, por cuanto las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas según la sana critica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se apoyan en temáticas que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, que no pueden ser alterados por esta vía, en tanto que no merecen reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del Juez de amparo.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).
4. Resulta igualmente pertinente precisar que, el juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria, cuando el error en el juicio valorativo sea manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en el tema de pruebas la Corte ha reiterado que:
«Sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC 25. ene. 2012, rad. 00001, STC15879-2016, y STC17828-2016, y STC2321-2017, 22 feb. rad 00299-00 entre muchas otras).
5. Ahora como igualmente la actora se queja de que «No fueron tasadas las mejoras realizadas al inmueble, los daños y perjuicios causados», surge igualmente evidente la falta de vocación de prosperidad del amparo rogado, debido a que tuvo a su alcance mecanismos idóneos de defensa para lograr su cometido, por una parte, es claro que al descorrer el traslado de la demanda reivindicatoria pudo haber solicitado ante el juez de conocimiento el reconocimiento de las mejoras que ahora reclama en sede constitucional, además, si consideraba que las mismas debieron ser objeto de pronunciamiento por parte del a quo así debió manifestarlo en el recurso de apelación para que el Tribunal al dictar la sentencia de segundo grado se pronunciara al respecto, sin embargo, es claro que la tutelante, al interior del juicio atacado, no invocó el reconocimiento de mejoras, circunstancia que evidencia su descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
«es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterada, entre muchas otras, en STC13502-2016).
6. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.