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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC2735-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00428-00
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Olga Patricia y Grace Andrea Cobo Betancourt, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por los Magistrados Orlando Quintero García, Bárbara Liliana Talero Ortiz y María Patricia Balanta Medina, trámite al que fueron citados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá y las partes e intervinientes en el proceso de simulación No. 2013-00071.
ANTECEDENTES
1. Las interesadas actuando a través de apoderado judicial, reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada, con la sentencia proferida el 26 de julio de 2016, la que piden que se deje sin valor y efectos.
Como medida previa, solicitan la suspensión «de la providencia judicial mediante los cuales se ha vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes» (ff. 87 y 88).
2. En sustento de la inconformidad se aduce, que Omar Alberto Montoya Chalarca promovió en contra de sus representadas, proceso ordinario de simulación absoluta de los contratos de compraventa del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 384-104564, contenidos en las escrituras públicas Nos. 0712 de 30 de abril de 2012, y 690 de 27 de marzo de 2013, del que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá.
Manifiesta que como en el trámite se determinó a través de la declaración de terceros y según los documentos allegados que no se presentó la simulación reclamada, el a quo profirió sentencia el 31 de marzo de 2014 en la que declaró probada la excepción denominada «inexistencia de la simulación» y negó las pretensiones, decisión que apelada revocó el Tribunal el 26 de julio de 2016, incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico, «producido por la falta de valoración y/o valoración arbitraria de las pruebas o elementos de juicio aportados al proceso, los cuales demuestran la celebración de contrato de compraventa venta de inmueble que se llevó a entre la accionante y el señor MONTOYA CHALARCA, y el pago del precio de la venta del bien inmueble por parte de la compradora» (ff. 76 a 90).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Magistrado Ponente de la sentencia atacada que finiquitó la segunda instancia, puso de presente que en tal decisión no se aprecia el defecto que se le atribuye (f. 100).
CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. En ese orden, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende el postulado de la oportunidad que viene de comentarse, dado que las accionantes cuestionan la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de julio de 2016 (ff. 23 a 60), y cuando la solicitud de protección se presentó el 20 de febrero de 2017 (f. 76), había transcurrido el término que esta Corporación ha establecido como razonable para promover el mecanismo constitucional (6 meses).
3. Adicionalmente, y aun aceptándose en gracia de discusión que el anterior presupuesto no se encuentra atendido, basta decir que contrario a lo afirmado por el apoderado judicial de las actoras, las copias allegadas a este trámite permiten observar a la Corte que no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal accionado, y por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Para ello basta ver, que en la sentencia de segunda instancia y en cuanto a lo que es objeto de reclamo, la Corporación acusada luego de examinar en conjunto las pruebas allegadas – documental, pericial y testimonial – invalidó la sentencia de primera instancia al concluir, según el análisis probatorio que realizó, que la existencia de la simulación en la modalidad de absoluta alegada por la parte demandante, se demostró; que en la celebración del mismo, no hubo intención de Omar Alberto Montoya Chalarca de vender y por parte de Olga Patricia Cobo Betancourt tampoco de comprar, ni de adquirir el derecho de dominio y posesión del mismo; no medió desembolso de dinero alguno, ni existía capacidad económica en la demandada que le permitiera adquirir el bien; no hubo entrega material del inmueble; es ficticio por el valor irrisorio de la compraventa, y porque nunca se pagó el real precio del inmueble.
Aseveró la Corporación accionada, que el a quo erró al no entrar a examinar los pormenores y circunstancias que precedieron la celebración del contrato de la venta atacado, en tanto que si bien entre “(…) OMAR ALBERTO MONTOYA CHALARCA y OLGA PATRICIA COBO BETANCOURT se firmó una promesa de compraventa del inmueble aquí disputado, el día 17 de marzo de 2012, por la suma de $ 70.000.000.oo, pagaderos, $ 35.000.000.oo en la misma fecha del pacto y los restantes $ 35.000.000.oo al tiempo del otorgamiento de la escritura correspondiente (…) en la escritura Pública No. 712 de abril 30 de 2012 extendida en la Notaría Segunda de Tuluá Valle, las citadas personas documentaron la compraventa del lote de terreno arriba citado, con los linderos allí descritos, por la suma de $41.475.000, declarándose que el dinero había sido recibido en el acto, sin embargo, la demandada OLGA PATRICIA confesó en el interrogatorio de parte que el pago se hizo de forma diferente, que no le entregó dinero al vendedor, sino a JUAN CARLOS MONTOYA CHALARCA», hermano del vendedor y novio de la demandada Olga Patricia Cobo Betancourt quien adelantó las diligencias tanto para la promesa como para la escritura de compraventa, «de tal forma que los contratantes solo acudieron a firmar los respectivos documentos, sin cerciorarse cabalmente del contenido de los mismos. Estos hechos están admitidos por estas las partes, especialmente en los interrogatorios por ellas absueltos».
Agregó que luego del fallecimiento de Juan Carlos Montoya Chalarca acaecido en Tuluá el 21 de marzo de 2013, Olga Patricia, el 27 de ese mes y año por escritura pública No. 690 de la Notaría Tercera de Tuluá, «ante el requerimiento del señor Omar Alberto para que le devolviera los títulos», le vende a su hermana Grace Andrea Cobo Betancourt, el predio por la suma de $ 42’800.000 declarada como recibida en el acto en dinero efectivo, y el 8 de abril de 2013, Olga Patricia promovió demanda de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes frente a los sucesores de Juan Carlos Montoya Chalarca, y de otra parte, el 24 de abril de ese año, Olga Patricia en compañía de su hermana Grace Andrea, «hizo presencia en el bien, rompió el candado con el que se aseguraba la puerta de acceso, le puso un nuevo cerrojo y le entregó la llave a la última nombrada, hecho confesado en el interrogatorio de parte».
Ratificó a continuación que de los hechos, probados y admitidos por ambas partes en el curso del proceso, «se desprenden plurales, concordantes y convergentes indicios, que llevan a la Sala a la convicción que los negocios jurídicos cuestionados, ciertamente fueron simulados, como pasa a escrutarse a la luz de las reglas de la sana crítica, con énfasis en las reglas de la experiencia» en tanto que:
En la compraventa celebrada entre Omar Alberto Montoya Chalarca y Olga Patricia Cobo Betancourt, «No luce serio y sincero un negocio jurídico en el cual las partes que lo ajustan, sin conocer mayores detalles, ni haber realizado interlocución previa en cuanto a la cosa, el precio, la forma de pago, etc., solo acuden a firmar la documentación preparada y organizada por un tercero. Es este evento, según quedó expuesto en sendos interrogatorios de parte, OMAR ALBERTO y OLGA PATRICIA, hecho incluso reconocido en la sentencia de primer grado, nunca se reunieron, ni concertaron la negociación, puesto que los pormenores de la actuación los planeó JUAN CARLOS, a la sazón hermano del primero y novio de la segunda»; que, además, el precio de la compraventa declarado en la escritura $41’475.000 es claramente ínfimo, comparado con el valor comercial del inmueble $ 184’.682.750 conocido a través de la prueba pericial no cuestionada por las partes; que de otra parte, «El vendedor no recibió el precio de la venta, dado que la declaración que se plasmó en la escritura pública en el sentido de haberse cancelado en el acto y en efectivo, fue desmentida por la propia demanda, quien a la pregunta de si le había entregado dinero directamente al señor OMAR ALBERTO MONTOYA CHALARCA, respondió: «Yo no le entregaba a él, le entregaba su hermano JUAN CARLOS”», y de otra parte, «No se acreditó que la compradora OLGA PATRICIA hubiere recibido el inmueble, ni que ejerciere actos de dominio sobre el mismo (…) Y lo anterior se confirma, si se para mientes en el hecho asaz diciente que a la muerte de JUAN CARLOS, las llaves del inmueble quedaren en poder de OMAR ALBERTO, lo cual es apenas natural teniéndose en cuenta que era el verdadero dueño del bien. Situación que llevó a que, sin mediar autorización, de forma arbitraria, la demandada forzara la cerradura y le pusiera otra. Ello explica también, por qué a pesar de que la demandada no viviese en el entorno en donde se encuentra ubicado el inmueble que dijo comprar, manifestó no haber contratado ni pagado la vigilancia de la obra en construcción».
Ahora, en cuanto a la capacidad económica de la demandada encontró en las pruebas documentales, testimoniales, así como en el interrogatorio de parte que ésta absolvió, «La causa simulandi consiste en la necesidad que tenía la demandada OLGA PATRICIA COBO BETANCOURT de exhibir ante su fondo de cesantías una compraventa como requisito para retirar el monto de su prestación social (…) la capacidad económica de la demandada OLGA PATRICIA para la compra no quedó suficientemente acreditada, puesto que la única prueba fehaciente de ella es que realizó el retiro de sus cesantías -$ 13.329.000.oo- con base en la negociación para entonces proyectada, suma muy inferior a la de la promesa de venta -$ 70.000.000.oo- y a aquella que en últimas se hizo figurar en la escritura -$ 41.475.000.oo-. Y del restante rubro que dijo entregarle a su novio -$ 5.000.000.oo- de su prima, de un lado no hay evidencia que ello haya ocurrido así, y de otro lado, la fecha en la cual se afirma recibió la cifra y la entregó -diciembre de 2011 – no coincide con la data de la promesa y de la escritura -17 de marzo y 30 de abril de 2012-, diferencia en el tiempo que aplica igualmente para la cantidad de dinero que afirma la actora invirtió su novio en la negociación proveniente de un dinero que le había reconocido Coomeva S.A. -$ 40.596.422.oo- para el 29 de diciembre de 2011, a lo cual se agrega que esta aseveración está soportada en una copia simple desprovista de certeza de autenticidad y autoría, que no puede ser valorada – art. 254 C.P.C.-. Y es que, ni sumando los rubros antes señalados se alcanza el guarismo de $ 90.000.000.oo aproximado que informa la demandada se invirtieron entre la compra y las mejoras que dijo habérsele realizado el inmueble – $ 41.475.000.oo en la compra del bien y $ 50.000.000.oo en mejoras-. Tampoco luce acorde con las reglas de la experiencia que una persona que destina todos sus recursos económicos a una inversión importante, no sepa concretamente cuál fue el monto total de la inversión – $40 y 50 millones de pesos manifestó-, ni las obras que se realizaron. -F. 482 y ss. C. No. 1-.».
Concluyó entonces, «Quedando derribados los sustentos de la decisión de primera instancia, más, analizada la prueba en su conjunto, ninguna duda le queda al Tribunal en torno a que los dos negocios enjuiciados fueron absolutamente simulados, y por esa razón la sentencia de primer grado habrá de ser revocada integralmente» (ff. 23 a 60).
4. Bajo el contexto que viene de verse, se descarta la posibilidad de predicar una causal de procedibilidad en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener, no se advierte un proceder caprichoso por parte del Tribunal accionado, y por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).
5. Además, como la pretensión ataca la indebida valoración de las pruebas intentando que mediante esta vía extraordinaria se dirima la controversia que plantean las solicitantes frente a la Corporación accionada respecto del asunto, encuentra la Sala improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada apreciación probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
«Sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC 25. ene. 2012, rad. 00001, STC15879-2016, y STC17828-2016, y STC2321-2017, 22 feb. rad. 00299-00 entre muchas otras).
6. En conclusión, el resguardo examinado no está llamado a abrirse paso y será desestimado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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