STC2734-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC2734-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00415-00  

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Víctor Modesto Viloria Molina y Sol Inés Acosta de Viloria, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados Alfredo de Jesús Castilla Torres, Camiña González Ortiz y Luz Mery Reyes Casas, trámite al que fueron citados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa Ciudad, y las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia No. 2013-00084.  

  

ANTECEDENTES  

1.  Los interesados actuando en su propio nombre, piden la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada con la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2016 en el juicio referido, porque incurrieron en «la causal Especificas de Procedibilidad de Defecto Sustantivo por Interpretación Errónea o Irrazonable de la Norma y Violación Directa de la Constitución» (f. 5).  

  

Piden que se revoque la sentencia de segundo grado y en consecuencia, «se confirme el Fallo de Primera Instancia de fecha Veinticuatro (24) de noviembre del año 2015, emanado del Juzgado Tercero Civil Del Circuito de Barranquilla en virtud del cual se declara la pertenencia de los suscritos» (f. 5).  

  

2. En sustento de la inconformidad aducen, en síntesis, que presentaron demanda de pertenencia en relación del inmueble ubicado en la Calle 42 No. 32-74 de Barranquilla, que hace parte de uno de mayor extensión, contra los herederos determinados de Fulgencio Viloria Díaz, señores Gloria, Ledys Esther y Maria del Rosario Viloria Molina,  Leda Marina Cabrera de Viloria, así como frente a personas indeterminadas que se creyeran con derechos sobre el bien inmueble que se pretende usucapir, de la que conoció inicialmente el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, quien la admitió el 21 de mayo de 2013 y luego el Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, Despacho éste que en sentencia de 24 de noviembre de 2015 accedió a las pretensiones, puesto que probaron «todas las exigencias legales para adquirir por la prescripción extraordinaria la propiedad sobre el bien inmueble».  

  

Manifiestan que tal decisión la revocó el Tribunal incurriendo «en una interpretación irrazonable de las normas aplicables en este caso particular», por cuanto consideró que no lograron acreditar la tenencia material sobre la porción del bien inmueble en litigio cuya pertenencia pretendían, a pesar de que en el proceso probaron los actos de señores y dueños por más de 20 años, por cuanto inicialmente desde el año 1969, con el consentimiento de Fulgencio Viloria Díaz – padre y suegro de los accionantes -, ocuparon con fines de habitarlo el inmueble objeto de la controversia jurídica, y posteriormente «mediante un acuerdo verbal (…) se nos concedió que nos quedáramos habitando el inmueble».  

  

Explican finalmente, luego de citar algunos apartes de los testimonios e interrogatorios obrantes en el juicio, que el argumento determinante en que se apoya el Tribunal para revocar el fallo de primer grado, consistente en «el no rompimiento del vínculo de familiaridad (…) no es acorde con la realidad procesal obrante al interior del expediente» (ff. 1 a 6, negrilla y subrayado en texto).  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y CITADOS  

  

1. El Magistrado Ponente de la sentencia cuestionada, se opuso al amparo y manifestó que el recurso de apelación fue resuelto en vigencia del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2016 en la que se encuentra el estudio y análisis del acervo probatorio allegado al expediente, revocó el de primer grado, y negó la prescripción adquisitiva de dominio, previo análisis de cada uno de los medios probatorios aportados, lo que llevó, a concluir que los demandantes no probaron que tenían posesión exclusiva y desconocedora de todo acto posesorio frente a sus familiares y coherederos durante los 20 años necesarios para adquirir por pertenencia.  

  

Agregó que como la sentencia «era susceptible del recurso extraordinario de casación, el cual no fue interpuesto por los ahora accionantes», el expediente se devolvió al Juzgado de origen (f. 53).  

  

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, indicó que le correspondió conocer de la demanda ordinaria de pertenencia presentada por Víctor Modesto Viloria Molina contra Ledys Viloria Molina y otros, que admitió mediante auto de 23 de mayo de 2013, expediente que remitió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad en el mes de enero de 2014, por lo que afirmó no haber incurrido en vía de hecho durante el trámite que adelantó y solicitó su desvinculación del amparo (f. 60).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).  

  

2.  En el presente asunto, se advierte que lo pretendido por los señores Sol Inés Acosta de Viloria y Víctor Modesto Viloria Molina, es que en este trámite constitucional se deje sin efecto la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por la cual revocó la de 24 de noviembre de 2015 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, pues en criterio de los accionantes, la citada Corporación incurrió en defecto sustantivo «por Interpretación Errónea o Irrazonable de la Norma y Violación Directa de la Constitución», al ignorar que en el proceso probaron los actos de señor y dueño por más de 20 años.  

  

3.   Sin embargo, al verificar la situación sometida a examen de la Sala, se advierte que no puede triunfar la solicitud aquí invocada, puesto que la providencia con la cual el Tribunal cuestionado desató la apelación formulada en el trámite del proceso de pertenencia instaurado por los aquí actores, se apoyó en reflexiones de orden probatorio y normativo que en manera alguna pueden considerarse caprichosas o arbitrarias, lo que elimina toda posibilidad de censurar lo resuelto en el escenario de los derechos fundamentales, dado que, en síntesis, no se trata de un acto ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

  

4.        Ciertamente, la revisión del expediente del proceso permite observar a la Sala en cuanto a lo que es materia de queja constitucional, que los accionantes manifestaron que su entrada y permanencia en la porción del inmueble objeto de la pertenencia, se efectuó por un acto voluntario del entonces propietario Fulgencio Viloria Díaz padre del demandante Viloria Molina, quien les concedió la tenencia material y luego a través de un acuerdo verbal accedió a transferirles la posesión sobre esa parte del predio, no obstante, el Tribunal encontró que los demandantes no aportaron ningún medio probatorio que pudiera dar certeza de que realmente hubiera existido tal acto voluntario de transferencia de la posesión en los términos reclamados, ni demostraron que tuvieran posesión propia y exclusiva frente a sus hermanos, familiares y coherederos durante los  años necesarios para adquirir por pertenencia, y para ello en la decisión cuestionada se afirmó:  

  

«En el presente memorial de demanda de abril de 2013 los actores manifiestan que ingresaron al inmueble con la autorización de su propietario, el fallecido señor Fulgencio Viloria Díaz, puesto que éste concedió a Víctor Modesto Viloria Molina (hijo) y Sol Inés Acosta de Viloria (su esposa) para que al momento de contraer nupcias comentaran a vivir allí, lo cual señalan como el inicio de su posesión.  

Ambos actores, en su declaración de parte rendidas al interior de la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, reconocen la existencia de ese consentimiento, el primero indica que fue por orden de su padre que ellos habitaron esa parte del inmueble mientras conseguían un arriendo y que luego le dijo que se quedaran allí, a través de un arreglo verbal, que no se habló de arrendamiento, lo cual palabras más o menos fue corroborado por su cónyuge.  

Aunque se da a entender por estas personas que ese convenio implicó la trasmisión de la posesión material del bien por parte del señor Fulgencio y no la mera autorización para que su hijo y nuera tuvieran la tenencia para tener un lugar para vivir, no se da ninguna explicación del por qué en los años subsiguientes hasta el fallecimiento del mismo acaecido el 25 de septiembre de 1965 dicho señor no dejó ninguna constancia por escrito de esa voluntad, ni corrió la escritura correspondiente a su favor».  

  

Seguidamente y luego de ocuparse de las declaraciones testimoniales recibidas en el proceso y de otras pruebas que fueron allegadas, consideró que, los actores «no lograron acreditar que la tenencia material que detentan sobre la porción del inmueble objeto de sus pretensiones no sea derivada de su relación familiar con el señor Fulgencio Viloria Díaz quien sigue apareciendo como titular inscrito de ese derecho de dominio ni que en forma expresa, efectiva y pública hayan desconocido los derechos que a su Madre, hermanas y sus otros parientes le pudieren corresponder en la sucesión del mismo, para que en presencia inequívoca de un evento de este tipo poder comenzar a contabilizar una posesión autónoma e independiente en cabeza de los señores Víctor Modesto Viloria Molina y Sol Inés Acosta de Viloria.  

  

  

Y finalmente de todo lo anterior concluyó, «al no estar acreditada una posesión con ánimo de señor y dueño ejercida por la parte demandante en forma exclusiva, autónoma e independiente sobre el inmueble en disputa, superando el término establecido por la Ley, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda de pertenencia» (ff. 22 a 25).  

  

  

5. Las anotadas consideraciones no evidencian capricho del juez colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de modo que no amerita el otorgamiento del amparo invocado.  

  

Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).  

  

6.        Lo que advierte la Sala en la demanda de amparo, es el propósito de proponer al Juez constitucional que, sustrayéndose del análisis probatorio realizado por los funcionarios de conocimiento, efectúe el propio, a la manera de una instancia más, por supuesto inadmisible, en tanto que, como es sabido, la tutela no se ha instituido para hacer un replanteamiento del asunto litigioso definido por los Jueces de conocimiento, ni para examinar a como dé lugar la actuación de éstos; de allí que no mediando, como aquí se observa, una falta de estudio o examen de las pruebas, no procede esta acción como nuevo escenario para provocar su revisión  

  

7.        De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el resguardo pedido será desestimado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *