Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC2733-2017
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Banco Comercial AV Villas S.A., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por los Magistrados Marcos Román Guío Fonseca, Jhon Freddy Saza Pineda y Ramón Alfredo Correa Ospina, trámite al que fueron citados el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco y las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia No. 2009-00147.
ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial de la entidad accionante, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como al principio de la primacía del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la Corporación convocada «al haber dejado desamparados en juicio los derechos adquiridos por parte del BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. conforme a la ley y garantizados por la Constitución Nacional, por un EXCESIVO RITUAL MANIFIESTO (Sentencia T-268/2010 Corte Constitucional), derivado de una renuncia consciente a la verdad jurídica evidente en la resolución de los solicitado en la Acción Reivindicatoria impetrada con la contestación de la demanda del mencionado proceso de pertenencia, que hubiese podido ser superada con el ejercicio de facultades oficiosas en materia probatoria», en el proceso de pertenencia que en su contra y de personas indeterminadas instauró Rafael Enrique Puente Maldonado (f. 46).
Por lo anterior pide, (i) que se deje sin efecto «el ordinal TERCERO de la parte RESOLUTIVA de la sentencia» de segunda instancia proferida el 18 de agosto de 2016, «en lo que respecta a la acción reivindicatoria propuesta en la demanda de reconvención»; (ii) «ORDENAR al Tribunal (…) que obtenga del Juzgado Tercero (3o) Civil del Circuito de Cartagena la remisión de una copia del Auto Aprobatorio de la Diligencia de Adjudicación del inmueble identificado como lote de terreno que hace parte del lote 21, de parcelación Los Naranjos, en Turbaco- Bolívar e identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-105829 obrante dentro del proceso hipotecario del BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. en contra de FRANCISCO NOCETI QUIROGA y de fecha once (11) de Mayo de 2005 o para que a juicio de esa Corporación corrobore la autenticidad de las copias que obran en el expediente de dicha providencia u obtenga una copia de tal título de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena», (sic) y (iii) «ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito de Cartagena que, en un término razonable, profiera nuevamente el fallo que resuelva el recurso de apelación formulado por el reivindicante en demanda de reconvención, atendiendo las directrices señaladas por este Tribunal Constitucional, y con base en la prueba obtenida conforme al punto anterior» (ff. 61 y 62, mayúscula y negrilla en texto).
2. En sustento de la inconformidad se aduce, que el Banco accionante adquirió en la venta forzosa realizada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, el dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060 – 105829, el cual fue debidamente inscrito al folio respectivo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena el 28 de septiembre de 2006.
Manifiesta que posteriormente y sobre el mismo predio, Rafael Enrique Puente Maldonado promovió proceso de pertenencia por prescripción agraria, del que correspondió conocer al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco ante quien presentó demanda de reconvención reivindicatoria de dominio alegando ser el titular de dominio del bien y catalogando la posesión demandada como viciosa y de mala fe; adelantado el trámite, el a quo acogió las pretensiones de la demanda principal y negó las de mutua petición, decisión que apeló y confirmó el Tribunal el 18 de agosto de 2016.
Asevera que la Corporación acusada, «sacrificando la verdad material y ateniéndose a un excesivo formalismo», decidió desconocer la prueba de la adjudicación forzada a favor del Banco AV Villas, obrante en el expediente, «con el argumento de que la copia del auto adjunta, no posee la firma del secretario, aunque posea el sello del mismo», presentada la sentencia atacada dos defectos fundamentales, el procedimental por excesivo ritual manifiesto y el fáctico por omisión, por tener la facultad de decretar la prueba y no hacerlo por razones injustificadas, decisión que por su cuantía no puede ser impugnada en casación.
Finalmente afirma que, el Tribunal «emitió, de manera consciente, un fallo totalmente alejado de la realidad, al desestimar las pretensiones reivindicatorias de mi poderdante, siendo este el titular del derecho real de dominio sobre el bien objeto de la Litis y, por ende, titular de la acción reivindicatoria para recuperar la posesión su bien» (ff. 46 a 64).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Uno de los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión que desató la apelación dentro del trámite del proceso de prescripción agraria de Rafael Enrique Puente Maldonado contra el Banco Comercial AV Villas S.A. y personas desconocidas e indeterminadas, se opuso al amparo y manifestó que en el fallo cuestionado proferido el 18 de agosto de 2016 el Tribunal dejó suficientemente esclarecido los motivos por los cuales no prosperaba la acción de prescripción, ni la reivindicatoria.
Agregó que «contrario a lo aducido por el accionante, el despacho fue persistente en la aplicación del decreto de pruebas de oficio, a efectos de hacer efectivo el derecho sustancial, tanto que mediante autos de 8 de septiembre de 2015 (decreto de prueba de oficio) y sus respectivos requerimientos de 19 de octubre y 24 de noviembre de 2015, 22 de enero, 25 de febrero, 6 de abril, 11 de mayo, y 3 de junio de 2016 se hizo uso de lo misma», y además se aplicó la norma procesal pertinente al caso, puesto que «el presentar copias en debida forma no era una carga imposible de cumplir, era una obligación del actor, igualmente no se trató de un rigorismo procedimental» (ff. 82 y 83, negrilla en texto).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).
2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en concreto, contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, pues en sentir del apoderado del Banco Comercial AV Villas, en ella se incurrió en causales de procedibilidad por defectos procedimental y fáctico.
3. No obstante, una vez examinada la decisión atacada, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, pues aquélla tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela, tal y como pasa a verse:
En efecto, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco el 4 de marzo de 2015 que declaró no probadas las excepciones propuestas por el Banco demandado y negó las pretensiones incoadas en la demanda de reconvención de reivindicación y accedió a las pretensiones de la demanda de pertenencia incoadas por Rafael Enrique Puente Maldonado contra el Banco Comercial AV Villas S.A. (ff. 20 a 30), apelada por la entidad crediticia, la revocó la Corporación acusada y negó tanto las pretensiones de la acción de pertenencia como las formuladas a través de la demanda de reconvención.
Ahora, en relación con lo puntualmente alegado en la queja constitucional, el fundamento de la argumentación del Tribunal para concluir que no prosperaba la acción reivindicatoria fue que no estaban acreditados los presupuestos de la misma para demostrar el dominio sobre el inmueble, el título y el modo, conforme a lo establecido en los artículos 745 y 756 del Código Civil, en razón de que:
«(…) la reivindicante pretende aportar como título la adjudicación del bien efectuada por Ministerio de la Justicia, lo que se ha entendido como una venta forzada, en esa justa medida, debió partir por aportar el original o la copia autentica del título.
Y es que, a voces del numeral primero del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, son dos los supuestos que se deben estructurar para que la copia tenga el mismo valor que su original: i) que el juez donde se encuentra el original o la copia autenticada lo ordene y, ii) que sean autorizadas por el secretario de la oficina judicial. En el asunto bajo examen, no reposa la solicitud de parte de expedición de copias auténticas, menos el auto del Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena que las hubiera ordenado, al igual que se omite la atestación del secretario del despacho sobre la coincidencia con el original o las copias auténticas, tal cual lo refiere el numeral 7° del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, el decir: «las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario”.
En las copias aportadas con la contestación aparece un sello de la secretaría, que para nada puede tomarse como autenticación, habida cuenta que el secretario debe dejar anotación precisa, clara e inequívoca de que las coplas coinciden con el original y convalidarlas con su firma, amén de hacer alusión al auto que las ordena, en forma expresa» (ff. 31 a 45).
La conclusión anterior es producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundó en una legítima interpretación de la normativa y en la valoración del acervo probatorio, lo cual no es arbitrario, en especial cuando, y contrario a lo afirmado por el apoderado de la accionante, se demostró el esfuerzo de la mencionada Corporación en buscar la verdad material de los hechos, en tanto hizo uso de sus facultades oficiosas puesto que en auto de 8 de septiembre de 2015 ordenó evacuar, entre otras, las siguientes pruebas «Oficiar al Juzgado tercero Civil el Circuito de Cartagena, para que a costas de la parte demandada aporte copias auténticas del proceso ejecutivo hipotecario de la CORPORACION DE AHORRO Y «VIVIENDA AHORRAMAS HOY BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. contra FRANCISCO NOCETI QUIROGA, radicada najo el número 28.957» (fl 84), petición que reiteró el 19 de octubre y 24 de noviembre de 2015, el 22 de enero, 25 de febrero, 6 de abril, 11 de mayo, y 3 de junio de 2016 (ff. 85 a 91), además, y como lo afirmó el Magistrado ponente en su respuesta a este amparo, «el presentar copias en debida forma no era una carga imposible de cumplir, era una obligación del actor, igualmente no se trató de un rigorismo procedimental» (f. 83).
4. Por otra parte, la Corte encuentra que el enteramiento del auto mediante el cual el Tribunal accionado ejerció las facultades oficiosas se dio con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, y al respecto cabe recordar, que es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia.
5. Finalmente, y en cuanto a la prueba documental allegada a un litigio en fotocopia, la valoración probatoria alegada coincide con el criterio expuesto por esta Sala, antes de entrar en vigencia el Código General del Proceso, que reiteró «las copias simples o informales, (…) carecen de mérito probatorio», sin que aparezca evidenciada la fuerza argumentativa suficiente para cambiar en ese momento procesal la doctrina, de manera que la queja, en el estudio actual, aparece como una mera disparidad conceptual.
«(…) la presunción de autenticidad de las copias simples que señala el inciso 4º del artículo 252, modificado por el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, sólo es aplicable si se trata de documentos que se aportan en original o en copias que cumplan con los requisitos señalados en los artículos 254 y 268 del estatuto adjetivo. De manera que el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010 no equiparó el valor de las copias simples al del documento original, ni derogó las exigencias contempladas en los artículos 254 y 268 del ordenamiento procesal; por lo que no tiene ningún sentido afirmar algo distinto, pues si el legislador así lo hubiera querido, le habría bastado con eliminar del ordenamiento procesal las normas que imponen los aludidos requisitos o, simplemente, habría preceptuado que las copias informales tienen para todos los efectos legales el mismo valor que el original, lo que, evidentemente, no ha hecho. De todo lo expuesto se concluye que las copias simples o informales carecen de todo valor probatorio, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación en pretéritas decisiones; por lo que dictar una sentencia con fundamento en esa especie de documentos constituye, evidentemente, una violación al debido proceso» (STC, 7 jun. rad. 2012–1083-00, reiterado en STC518-2014, STC5451-2016 y citado en STC7181-2016, 1º jun rad. 01414-00).
6. Igualmente ha precisado la Sala en diferentes pronunciamientos, que este medio extraordinario no puede ser empleado a manera de una instancia adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces ordinarios, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo, por regla general, revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la constitucional, pues se atentaría de esta manera contra la función judicial que se caracteriza por la autonomía e independencia de los jueces.
7. En conclusión, el resguardo examinado no está llamado a abrirse paso y será desestimado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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