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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3668-2017
Radicación n.° 76111-22-13-000-2017-00026-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 14 de febrero de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la tutela promovida por Paula Beatriz Bustamante Sánchez, Nahazly Alejandra Montoya Mendoza, Alix Niyireth Sánchez Tejada, Melissa Caldón Certuche, Mónica Alejandra Andrade Díaz, Diana Vanessa Altamirano Rosas y otros, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec.
1. ANTECEDENTES
1. Los promotores suplican la protección de las prerrogativas a la igualdad y acceso a cargos públicos, entre otras, presuntamente lesionadas por los convocados.
2. Sostienen, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante el acuerdo 563 del 2016 estableció los requisitos para el concurso de méritos “(…) de cuatrocientas (400) vacantes del empleo de Dragoneante, código 4114, grado 11 INPEC (…)”.
Manifiestan que “(…) super[aron] a cabalidad (…) cada una de las etapas y pruebas estipuladas en la Fase I (…)” de dicho trámite, empero, “(…) el 28 de noviembre de 2016, la CNSC (…) publicó el listado de 1200 personas entre hombres y mujeres, que fueron citadas al curso de formación y (…) complementación, entre l[a]s cuales no registra ninguno de los accionantes (…)”.
Argumentan los gestores que sus exclusiones se presentaron por no haber obtenido los mejores resultados en “(…) la sumatoria de la prueba física y la prueba de valores, multiplicada por el 25% (…)”, regla no conocida por los aspirantes y violatoria del debido proceso de cada uno de los aquí interesados.
3. Imploran “inaplicar” para el caso en concreto, aquéllas disposiciones del acuerdo 563 del 2016, contrarias a la Constitución, y en consecuencia, proceder a la admisión de los promotores en “(…) calidad de alumnos a la Escuela Penitenciaria Nacional, por haber aprobado cada una de las etapas del [memorado] proceso de selección (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
a. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario solicitó su desvinculación, por cuanto, no es de su competencia autorizar lo requerido por los petentes (fls. 657 a 662)
b. La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso al ruego alegando que “(…) la exigencia de [un] puntaje mínimo aprobatorio para ser convocado (…) está claramente dispuesta en el artículo 56 del Acuerdo 563 de 2016, donde se prevé que para ser citado a curso de aspirantes [se] debía cumplir con [una nota] ponderad[a] y encontrarse ubicado dentro de los cupos disponibles por cada empleo, por lo cual, no le[s] asiste razón a los accionantes al afirmar que se estableció un nuevo requisito (…)” para su exclusión (fls. 559 a 565).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección luego de verificar la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, pues las inconformidades expuestas por los quejosos pueden ser planteadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, “mediante la acción de simple nulidad”. Adicionalmente, se constató la ausencia de un perjuicio irremediable, destacando que los tutelantes “tan solo les asist[ía] una expectativa en la provisión del cargo” al cual aspiraban (fls. 693 a 696).
1.3. La impugnación
La formularon los interesados arguyendo que el Tribunal “se ha separado sin razón alguna de los precedentes verticales que ha impuesto la honorable Corte Constitucional”, respecto de la procedencia de la tutela contra concursos de méritos (fls. 757 a 765).
1. CONSIDERACIONES
1. Paula Beatriz Bustamante Sánchez, Nahazly Alejandra Montoya Mendoza, Alix Niyireth Sánchez Tejada, Melissa Caldón Certuche, Mónica Alejandra Andrade Díaz, Diana Vanessa Altamirano Rosas y otros, se duelen por “(…) no ser citado[s] a curso de formación o complementación, de conformidad con los resultados obtenidos en las pruebas (…)” realizadas dentro del memorado concurso, lo cual obedeció a la aplicación del numeral 14 del artículo 10 del Acuerdo 563 de 2016, actuar en su criterio irregular, inconstitucional y violatorio del debido proceso.
2. No se accederá al resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad, al advertirse prima facie que los accionantes no han ventilado su reclamo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo donde bien pueden debatir lo relativo a la inaplicabilidad de las normas incluidas en el mentado concurso de méritos por ser, en su opinión, contrarias a la Constitución Política.
Por consiguiente, el auxilio desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 ibídem en armonía con el canon 6° del Decreto 2591 de 1991, porque los pronunciamientos relativos al señalado concurso, deben cuestionarse haciendo uso de la acción judicial reseñada, por cuanto, este mecanismo excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de los instrumentos ordinarios o extraordinarios de defensa.
En un caso precedente, esta Sala expresó:
“(…) [E]striba la precedente conclusión en que si la protesta formulada refiere, a la determinación adoptada por el organismo acusado, de inadmitir a la actora al concurso (…) se infiere que del pretendido análisis no puede ocuparse el Juez de tutela (…)”.
“(…) Lo que se acaba de exponer radica en que, repetidamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar (…)”1.
3. Igualmente debe añadirse, que en el eventual decurso del proceso contencioso administrativo, los accionantes pueden requerir el decreto de las medidas cautelares que estimen pertinentes a fin de conjurar un posible perjuicio irremediable, con sustento en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual:
“(…) Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
“1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible”.
“2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida”.
“3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”.
“4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos”.
“5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (…)”.
4. La salvaguarda pretendida tampoco sale avante como mecanismo transitorio, pues, de un lado, no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, entendido como “(…) aquél daño que reviste cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pued[e] evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (…)”2.
“(…) [e]l participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si sólo desvirtúa la vulneración alegada del derecho al trabajo, pues ello constituye una mera expectativa que en todo caso está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete, según la respectiva convocatoria el concursante (…)”3.
5. Por los anteriores argumentos, se impone ratificar el fallo impugnado.
1. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
En comisión de servicios
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 24 de septiembre de 2013, rad. 00676-01.
2 CSJ STC 1 sept. 2011, Rad. 2011-00194-01.
3 CSJ. STC de 12 de abril de 2011, exp. 00279-01, ratificada el 1º de agosto de 2012, exp. 00472-01
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