STC988-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC988-2017  

Radicación n.º 05001-22-03-000-2016-00900-01  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

         

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela incoada por José Manuel, Ángela María, Yolanda del Socorro, César Augusto y Luis Alberto Moreno Roldán, en contra del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de nulidad contractual promovido por los aquí actores respecto de Consuelo Inés Roldan viuda de Moreno y Juan Andrés Moreno Escobar.  

  

    

1. ANTECEDENTES    

  

  

1. Los gestores suplican la protección de la prerrogativa constitucional al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial convocada.          

2. En sustento de su inconformidad aducen, en concreto, que en el juicio de nulidad contractual materia del presente asunto, el Juzgado accionado, en el curso de la audiencia de instrucción y juzgamiento realizada el 4 de noviembre de 2016, negó, sin fundamento alguno, aceptar la renuncia al poder presentada por el apoderado de los demandantes, acá actores.  

  

Afirman que en dicha diligencia, el citado juzgador, de un lado, omitió “informarles a los deponentes su derecho a no declarar contra sí mismos ni respecto de sus familiares”; y de otro, no les concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia allí adoptada.   

  

3. Exigen, por tanto, dejar sin efecto el mentado pleito y en su lugar conminar al estrado querellado corregir los desaciertos ahora denunciados (fls. 1 a 4, cdno. 1).  

  

1.1. Respuesta de los accionados  

  

El Juez Séptimo Civil del Circuito de Medellín se opuso al ruego tuitivo, manifestando  

  

  

“El 4 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento con la presencia del apoderado de la parte demandada y de las dos testigos. Una vez se dio inicio a la misma, se dispuso no aceptar la renuncia al poder presentada (…) atendiendo a que sus representados gozaban de amparo de pobreza y fue el togado a quien se designó como abogado para seguir representado los intereses de dicha parte en el proceso. De igual manera, en el curso de la diligencia, la suscrita llamó a uno de los demandantes a un número telefónico suministrado por la demandada, quien manifestó que el [referido] togado no les había comunicado sobre la renuncia al poder, y ello se dejó constancia en el audio que contiene la respectiva audiencia. Atendiendo lo anterior, no se aceptó la renuncia, y contrario a lo señalado por el apoderado de los accionantes, dicha decisión fue debidamente motivada.”  

  

“Cabe advertir, que el trámite de la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., se inició con el interrogatorio del señor Manuel José Moreno Roldán, a quien si bien se le tomó el respectivo juramento, no se le puso de presente la prohibición contemplada en el artículo 33 de la Constitución Política. No obstante lo anterior, dicha situación se planteó en la etapa pertinente y la misma fue saneada por los apoderados de ambas partes tal como se puede corroborar en el audio. A los demás interrogados, se les puso de presente el citado artículo 33 y se les tomó el juramento de no faltar a la verdad (…)”.  

  

Concluyó que los tutelantes no formularon el recurso de apelación en el curso de la anotada audiencia, “pues la sentencia allí adoptada les fue notificada en estrados” (fls. 20 a 21, cdno. 1).  

  

1.2. La sentencia impugnada  

  

Negó el resguardo por ausencia de vulneración de las garantías deprecadas, al hallar que la gestión adelantada dentro de la audiencia llevada a cabo el 4 de noviembre de 2016, “contiene una hermenéutica razonable de las normas legales aplicables al asunto, según se pudo verificar al revisar las actuaciones surtidas en el plenario (sic)” (fls. 28 a 33, cdno. 1).    

  

  

1.3. La impugnación  

  

La incoaron los promotores realzando los argumentos del libelo genitor (fls. 38 a 40, cdno. 1).  

  

  

    

1. CONSIDERACIONES    

  

1. José Manuel, Ángela María, Yolanda del Socorro, César Augusto y Luis Alberto Moreno Roldán, reprochan a al estrado convocado porque en el mentado pleito, (i) no le aceptó la renuncia a su apoderado; (ii) omitió instruir a los deponentes sobre “su derecho a no declarar contra sí mismos ni respecto de sus familiares”; y (iii) negó la concesión del recurso de apelación instaurado por aquéllos frente a la sentencia adoptada.   

  

2. Revisado el memorado sublite, se avizora que los gestores, mediante apoderado, incoaron juicio declarativo contra Consuelo Inés viuda de Moreno y Juan Andrés Moreno Roldán, exigiendo la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública nº 3117 de 23 de diciembre de 2013, otorgada en la Notaría Primera de Medellín.   

  

Avocado dicho trámite por el juez querellado, y contestado el libelo por los interpelados, los tutelantes “solicitaron ser amparados por pobres”, requerimiento concedido por auto de 26 de julio de 2016, designándose al togado de confianza de aquéllos, quien los había representado primigeniamente, como “abogado de pobres” (sic), citándose en el mismo proveído a las partes para llevar a cabo la “audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso”, para el 28 de octubre de 2016.  

  

En la anotada diligencia se “intentó sin éxito la conciliación”, realizándose luego la fijación del litigio y el decreto de pruebas, señalándose para el 4 de noviembre siguiente la “audiencia de instrucción y juzgamiento”.  

  

Después, el 2 de noviembre de 2016, el abogado de los actores, “presentó renuncia al poder conferido [por aquéllos]”.  

  

Dicho pedimento se negó en la actuación de “instrucción y juzgamiento” porque ese profesional representaba a los gestores en virtud del “amparo de pobreza” a ellos otorgado, y porque de no hacerlo en esa calidad, había preterido informar tal suceso previamente a sus mandantes, conforme lo preceptúa el inciso 5° del artículo 76 del Código General del Proceso, el cual dispone que “la renuncia no pone en término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido”.  

  

Luego se practicaron los interrogatorios de parte, no sin antes, por solicitud formulada por el abogado de los tutelantes, ponerles de “presente el artículo 33 de la Constitución”1. Evacuado tal medio demostrativo y escuchados los alegatos de conclusión, se dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones, notificada en estrados, sin que la misma haya sido impugnada en ese acto.  

  

No obstante, los quejosos presentaron recurso de apelación contra el anotado fallo el día siguiente de expedido, siendo “rechazado de plano” por improcedente el 18 de noviembre de 2016, por no interponerse en “forma verbal inmediatamente después de pronunciada la decisión”, invocando para tal efecto el numeral 1° del artículo 322 del Código General del Proceso2.  

  

3. Estudiado el anterior decurso, se ratificará la sentencia de primer grado, pues no se advierte vía de hecho o atropello alguno, por el contario, el Juez accionado efectuó una juiciosa argumentación a la luz de las normas adjetivas, razonamiento que le llevó a adoptar las determinaciones confutadas.  

  

Desde esa perspectiva, los proveídos examinados no se observan descabellados al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.  

  

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

  

4. Al margen de lo anterior, si los tutelantes estimaban que la negativa a conceder la apelación incoada por éstos frente a la sentencia dictada en el reseñado decurso, fue irregular, pudieron y no lo hicieron, formular recurso de reposición y en subsidio queja contra el proveído nugatorio de la alzada frente al fallo dictado en el subexámine, medios de defensa procedentes e idóneos para atacar esa determinación, según lo previsto en los artículos 3184 y 3525 del Código General del Proceso, a través de los cuales hubiesen podido exponer la inconformidad ahora ventilada.  

  

No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:  

  

“(…) [E]l accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”6.  

  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

                       RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

  

SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1  “Artículo 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”.    

3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.    

4“Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”.    

5 “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”.    

6 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.      

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