STC2980-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

STC2980-2017  

Radicación n.°11001-22-10-000-2016-00805-01  

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 17 de enero de 2017, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por Ligia Esmeralda Abondano León, en representación de su hija XXX1 frente al Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad, con vinculación del Defensor de Familia adscrito a ese despacho y José Alirio Ramírez Castro.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. La promotora reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, el interés superior del menor y el «principio de cosa juzgada», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio ejecutivo de alimentos que le inició al convocado.  

  

2. Arguyó, en sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

2.1. Que en fallo de 29 de febrero de 2012 se aumentó la cuota de alimentos que José Alirio Ramírez Castro debe suministrarle a su hija,  «ajustándola al 16,66% de los ingresos que perciba el demandado» como servidor de la Rama Judicial, ordenándose el descuento por nómina.  

  

2.2. Que en agosto de 2016 el obligado fue trasladado a Medellín, y desde entonces consigna directamente la mesada «que le parece (…) después de todos los descuentos salariales».  

  

2.3. Que por la situación referida solicitó al despacho cuestionado el 16 de septiembre de ese año, ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de esa capital que reactivara el «descuento salarial de manera directa»; no obstante, en proveído de 14 de octubre del mismo año se dispuso correr traslado al alimentante para que informara «si se encuentra[ba] cumpliendo».  

  

2.5. Que ante ello insistió en que se acatara la sentencia, pero, por el contrario, en auto del pasado 28 de noviembre simplemente se le puso en conocimiento los recibos aportados por su contraparte.  

  

3. Pidió, en consecuencia, «se ordene a la accionada (…) que oficie a la Rama Judicial, Seccional Medellín para que proceda a efectuar de manera oportuna los descuentos al demandado. Se le ordene al juez, ordenar al demandado a consignar las diferencias en los valores que por concepto de alimentos debe cancelar» (fls. 1-9, cdno. 1).  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

         

  

Dentro de la oportunidad concedida los restantes involucrados guardaron silencio.  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal accedió al amparo al considerar que «no es excusable la actitud silenciosa asumida por el funcionario, so pretexto que el alimentante se encuentra al día con la obligación, con tan sólo la manifestación del señor Ramírez Castro, es obvio que no se ha resuelto de fondo la petición (…) el juez tan sólo se limitó a poner en conocimiento la solicitud de la accionante y la respuesta del demandado».  

  

Desconociendo que «la sentencia que ordenó que la suma fijada a cargo del señor José Alirio Ramírez Castro fuera descontada directamente por nómina de los ingresos percibidos, no ha sido modificada por las partes ni por autoridad judicial.  

  

De tal suerte que habrá de tutelarse el derecho al debido proceso, ordenando al juez accionado para que proceda a resolver de fondo la solicitud radicada por la señora Ligia Esmeralda Abondano León, el 7 de septiembre de 2016 y reiterada el 26 de octubre de 2016.  

  

No ocurre lo mismo con la solicitud de ordenar al juez Veintidós de Familia Local, requerir al ejecutado para que consigne las diferencias en los valores que por concepto de alimentos debe cancelar, no se advierte que la representante legal de la menor haya instaurado acción alguna para reclamar tales sumas» (fls. 27-36, ibídem).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La interpuso el padre de la menor aduciendo que no es necesario oficiarle a la «pagaduría de la ciudad de Medellín para que hiciera las respectivas deducciones ordenadas en la sentencia de 29 de febrero de 2012», pues ya remitió «a dicha entidad copia de los oficios de embargo» e incluso «al momento de la radicación de los documentos de la posesión (…) autorizó los respectivos descuentos, situación que reiteró el 2 de septiembre de 2012 por escrito adjuntado los mismos oficios que fueron remitidos [anteriormente] a la seccional de Cúcuta»; además, «en el entretanto se realizaron los respectivos pagos bancarios a la cuenta [de] la demandante» lo que descarta la violación de los derechos de su hija.  

  

Agrega que si bien el «juzgado en sus providencias de 14 de octubre [de 2016] y 28 de noviembre del mismo año no resolvió de fondo lo pedido, la demandante debió agotar los instrumentos que tenía a su alcance previstos en la ley procesal, como son la adición de la sentencia o formular el recurso ordinario de reposición». De esa forma, desconociéndose el carácter residual de este resguardo, se «patrocina la congestión» y se priva al accionado de la posibilidad de corregir su desacierto (fls. 62-66, cdno. 1).   

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Reiteradamente se ha explicado que tratándose de actuaciones judiciales este amparo no es la senda idónea para censurar las decisiones que se adopten y únicamente, de manera excepcional, puede acudirse a esa herramienta cuando el funcionario proceda «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’»; bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico respete los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así, bajo la aceptación de la probabilidad de que las sentencias judiciales pueden desconocer las prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

  

Para el convocado, por otra parte, no es necesario ordenar el descuente por nómina de la cuota alimentaria, a la par que la tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad.  

  

3. Del examen de las pruebas arrimadas, encuentra la Corte lo siguiente:  

  

3.1. Sentencia de 29 de febrero de 2012, emitida por el accionado, donde se fijó la cuota de alimentos a cargo del padre de la menor y se estableció que «será descontada directamente por nómina dentro de los primeros 5 días de cada mes y consignada en la cuenta bancaria que para tal efecto  señale la progenitora» (fls. 3-9, cdno. 2).  

  

3.2. Petición formulada por la gestora, reclamando «oficiar a la Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial de Medellín comunicando la medida de embargo que recae sobre el salario del demandado» (fl. 3, cdno. 1).  

  

3.3. Auto del 14 de octubre último, donde se requiere al impugnante para que informe «si se encuentra cumpliendo con la obligación alimentaria» (fl. 9, cdno. 2).  

  

3.4. Escrito de 2 de septiembre de 2016, dirigido por el alimentante a la «Tesorería Rama Judicial-Seccional Antioquia», para que «se realicen los respectivos descuentos por concepto de aportes y préstamos a la cooperativa de ahorro Juriscoop y Fonjudicatura», nada dice del embargo judicial (fl. 61, cdno. 1).   

  

3.5. Memorial del 16 de octubre siguiente de la promotora, insistiendo en que debe oficiarse al pagador para hacer efectivo el descuento (fl. 10 ídem).  

  

3.6. Proveído del pasado 28 de noviembre que, «conforme a las manifestaciones presentadas por la demandante», le puso en conocimiento los documentos con los que su contraparte alega estar al día (fl. 9 ibídem).  

  

4. El fallo de primera instancia será confirmado en primer lugar porque, aunque en línea de principio de este resguardo es inviable cuando dejan de emplearse los medios ordinarios de impugnación, existen situaciones que ameritan obviar esos presupuestos de procedibilidad de la tutela, máxime tratándose de menores cuya protección es imperiosa, dado que sus derechos son prevalentes (artículo 44 Superior).  

  

Al respecto, en situaciones análogas se ha dicho:   

  

«(…) en atención a la esencia de la referida herramienta, “ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos”, de ahí que la ausencia de un presupuesto de procedencia como los de subsidiariedad e inmediatez “no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección’» (CSJ STC, 13 ago 2013, rad. 2013-00093-01)» (CSJ STC 5 feb. 2014, rad. 2013-01112-01, reiterada en STC 13 ago. 2015 rad. 2014-00194-02).  

  

5. En este caso, en contravía de lo que se dispuso expresamente en la sentencia, donde se ordenó sin ambages el descuento por nómina, la conducta evasiva del funcionario judicial cuestionado en torno a comunicarle al nuevo pagador del obligado el embargo del salario ordenado en fallo de 29 de febrero de 2012, pone en riesgo de incumplimiento, sin ninguna justificación así sea aparente, los alimentos de una menor de edad.  

  

Desde luego, desde la perspectiva constitucional, donde los intereses de los niños priman sobre cualquier otro, ese derrotero del funcionario resulta inadmisible, porque éste, pese a que la madre de la pequeña le advirtió dos veces la necesidad de aplicar su propio mandato explícito en el fallo que aumentó la mesada alimentaria, se empeñó en enfocar la discusión en otros temas que no estaban siendo alegados, ignorando que el aspecto central y prioritario era reanudar los descuentos que garantizan la manutención de la menor.  

  

6. Respecto al argumento del censor, atinente a  que no es necesario que el juzgado le comunique al nominador lo dispuesto en la sentencia acerca del descuento, al margen de que esa previsión se tomó en la determinación que puso fin al litigio y que, por tanto, debe acatarse, la realidad es que, contrario a lo que se arguyó como fundamento de la impugnación, la misiva que aquél envió a la Tesorería no hace ninguna mención sobre esa situación, pues únicamente refiere a  la deducción de pagos y aportes cooperativos (fl. 61, cdno. 1). Lo cierto es que es deber del funcionario judicial proveer por el cumplimiento de su orden, máxime cuando está de por medio el interés superior de una menor de edad.  

  

7. Resta precisar que, como lo advirtió el a-quo, este instrumento de protección no es la herramienta procesal idónea para discutir si existe en realidad alguna diferencia a cargo del progenitor aún por pagar, puesto que cualquier cuestionamiento al respecto debe expresarse ante el operador jurídico competente, lo que hace inviable este resguardo frente a esa especifico aspecto.  

  

Sobre el particular se ha explicado que:  

  

«(…) este camino no fue creado para revisar de forma paralela o anticipada las decisiones judiciales, por lo tanto, antes de acudir al amparo, las personas deben agotar los instrumentos establecidos en la ley y esperar a que se adopte una decisión que pueda ser rebatible por la vía excepcional. (…) Así lo expuso esta Sala cuando indicó que ‘…Sobre las inconformidades que surgen dentro de las causas, (…) corresponde a los interesados exponerlas ante el funcionario de conocimiento, a través de los mecanismos dispuestos al efecto, y, si ya se acudió a ellos, es necesario esperar un pronunciamiento que defina lo cuestionado, pues, de lo contrario el amparo se torna presuroso’» (CSJ 28 ago 2013, rad. 01250-01, reiterada STC 27 nov 2013, rad. 02680-00, STC9052-2014 11 jul, rad. 01404-00 y STC424-2015, 28 en., rad, 2014-02468-01).  

  

8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el proveído censurado.  

  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

      

1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores.      

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