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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC067-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03629-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la tutela impetrada por Orlando de Jesús Buriticá Blandón, en su nombre y como agente oficioso de Juan Guillermo y Rubiela de la Concepción Buriticá Blandón, frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, presidida por el magistrado Óscar Hernando Castro Rivera, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, con ocasión del asunto reivindicatorio impulsado por Locería Colombiana S.A. contra Luis Eduardo Buriticá Morales (q.e.p.d.), Juan Guillermo Buriticá Blandón y demás personas indeterminadas.
1. ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, el promotor reclama el amparo de los derechos consagrados en los artículos 29, 58, 228 y 229 de la Constitución Política, presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.
2. En apoyo de su reparo, asevera que acude en su nombre y como agente de sus hermanos Juan Guillermo y Rubiela de la Concepción Buriticá Blandón, hijos todos de Luis Eduardo Buriticá Morales (q.e.p.d.), por cuanto aquéllos tienen “(…) incapacidad física de presentación debido a sus múltiples ocupaciones (…)”.
Señala que Locería Colombiana instauró contra su progenitor y Juan Guillermo un asunto “(…) de restitución de inmueble arrendado (…)”; no obstante, el a quo le ordenó a la activa cambiar el juicio a un trámite reivindicatorio, lo cual vició el decurso desde su inicio.
En primer grado se negaron las solicitudes del reconviniente y de acogieron las de la demandante principal, determinación ratificada por el Tribunal el 20 de octubre de 2011, quien “(…) cohonest[ó] los múltiples dislates de que adolec[ió el litigio] en detrimento de [sus] intereses (…)”.
Afirma que los accionados desviaron “(…) la congruencia definida (…)” porque condenaron “(…) a lo no pedido (…), acog[iendo] una pretensión deducida pero con causa distinta a la invocada (…)”.
3. Exige, en concreto, dejar sin efecto los fallos criticados.
1.1. Respuesta de los accionados
Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente debe advertirse la falta de legitimación del solicitante para acudir a este resguardo en nombre de sus hermanos Juan Guillermo y Rubiela de la Concepción Buriticá Blandón, pues sus aserciones, dirigidas a justificar la agencia oficiosa respecto de aquéllos, resultan insuficientes.
Esto último, porque tener a su cargo “(…) múltiples ocupaciones (…)”, no es una razón de la cual se derive una imposibilidad física o mental para acudir directamente a este auxilio, pues Juan Guillermo y Rubiela de la Concepción Buriticá Blandón, habrían podido otorgarle poder a un profesional del derecho para que los representara en este decurso.
Sobre el particular, esta Corporación ha precisado:
“(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)”.
“(…)”.
“En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos.(…) (CC T-531 de 2002; citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, rad. STC17395-2015)1 (…)” (subraya fuera del texto).
2. Ahora, debe señalarse que los reparos formulados por Orlando de Jesús Buriticá Blandón, en nombre propio, no salen avante por incumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
3. El primero, porque de la revisión de las copias aportadas se constata que frente a la sentencia dictada en segunda instancia, el promotor, quien compareció al juicio censurado como heredero de Luis Eduardo Buriticá Morales, formuló demanda de casación, inadmitida el 16 de enero de 2014; no obstante, sólo concurrió a este amparo para criticar lo ocurrido en ese asunto, hasta el 14 de diciembre de 2016, esto es, luego de transcurrir más de dos años (2) y diez (10) meses.
Ese término supera el de seis (6) meses apreciado por esta Sala como razonable para acudir tempestivamente a esta jurisdicción. En relación al tema, esta Corte ha enseñado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”2.
4. Y, el segundo presupuesto, por cuanto no hizo uso idóneo del recurso extraordinario de casación, pues los yerros del libelo presentado para el efecto, generaron su inadmisión.
Ciertamente, se destaca que respecto de dicha situación, esta Sala en el proveído de 16 de enero de 2014 expuso:
“(…) [N]inguna de las acusaciones planteadas atiende los requisitos formales de estructuración fijados por el legislador como necesarios para habilitar el estudio de fondo de los cargos, por lo que se inadmitirá el libelo, declarándose desierto el recurso (…)”.
5. Frente a la exigencia de subsidiariedad, esta Corporación ha manifestado:
“(…) [C]uando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”3.
El carácter extraordinario del recurso de casación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.
6. De acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Orlando de Jesús Buriticá Blandón, en su nombre y como agente oficioso de Juan Guillermo y Rubiela de la Concepción Buriticá Blandón, frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, presidida por el magistrado Óscar Hernando Castro Rivera, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, con ocasión del asunto reivindicatorio impulsado por Luis Eduardo Buriticá Morales (q.e.p.d.), Juan Guillermo Buriticá Blandón y demás personas indeterminadas.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01
2 CSJ. STC de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
3 CSJ STC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
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