STC1233-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

  

STC1233-2017  

Radicación n° 66001-22-13-000-2016-01098-01  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de amparo formulada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela, así como la Alcaldía de tal localidad, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, ambas Regional Risaralda.  

ANTECEDENTES  

  

  

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, conceder la alzada frente a la referida determinación, y, así mismo,  «suministr[arle] un listado completo con número de radicado, partes y pretensiones, de todas las acciones populares [que se] hayan terminado por desistimiento tácito, aplicando el C.G.P, a fin de probar [la] vulnera[ción] al artículo 13 [y] 83 [de la] C.N» (fl. 1, cdno. 2).  

  

2.        Para respaldar sus pedimentos, aduce en lo esencial, que aunque interpuso reposición y apelación contra el auto que aprobó la  liquidación en costas al interior de la acción judicial referida en líneas anteriores, el Despacho convocado mantuvo lo resuelto y negó la concesión del recurso subsidiario por improcedente, motivo por el cual acude a este mecanismo excepcional, en procura de la salvaguarda de las prerrogativas fundamentales (ibídem).  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

a).        La Procuradora Regional de Risaralda indicó, que los hechos alegados en el amparo le son ajenos, toda vez que  

  

«[su] intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el Juez (…), sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego» (fl. 6, cdno. 1).  

  

b).        El mandatario judicial del municipio de Pereira, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, tras señalar que no ha tenido injerencia alguna en la actuación de que se duele el actor (fls. 9 a 11, ídem).  

  

c).  La Secretaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, manifestó que una vez «revisado el libro radicador de [los] procesos que se llevan en es[e] Despacho, [se encuentra] que el 2015/256 corresponde a un proceso verbal instaurado por Luis Alberto Henao Pérez contra Bernardo de Jesús Gómez Gómez y no a una acción popular formulada por el [aquí] accionante» (fl. 19, ib.).  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda rogada, tras advertir, en lo fundamental, que una vez «examinada la respuesta del Juzgado accionado, se tiene que el radicado al que hace referencia el actor constitucional no corresponde a ninguna acción popular que se haya tramitado a instancias suyas, por lo que a simple vista se concluye que la lesión de las garantías constitucionales invocadas por el demandante no ha tenido lugar»; máxime cuando el mismo trata de «un proceso verbal en el que (…) no funge como demandante ni como demandado el actor constitucional» (fls. 23 a 25, ejusdem).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La elevó el accionante, sin esgrimir razón adicional (fl. 27, Cit.).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

  

Sin embargo, en los casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

  

2.        En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa que la censura del actor se dirige, puntualmente, contra la determinación en virtud de la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira resolvió mantener incólume el auto que aprobó la liquidación en costas, y negar por improcedente el recurso de apelación en subsidio interpuesto, ello, según su dicho, en el marco de la acción popular con radicado No. 2015-00256-00.  

  

3.        Sin embargo, del informe de la autoridad jurisdiccional convocada, se advierte que tal y como lo puntualizó el a quo constitucional, el Juzgado accionado de manera alguna ha conocido de la acción popular con radicado No. 2015-00256-00, pues el mismo corresponde es al «proceso verbal instaurado por LUIS ALBERTO HENAO PÉREZ contra BERNARDO DE JESÚS GÓMEZ GÓMEZ», trámite en el que el aquí interesado no funge como parte, razón por la cual, se concluye, no existe la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.  

  

4.        En cuanto a la solicitud dirigida a que se emita un listado de todas las acciones populares que han sido promovidas por el señor Árias Idárraga, en las que el Juez de conocimiento haya dispuesto su terminación por desistimiento tácito, se advierte que no solo ello ninguna relación tiene con el quebrantamiento de las garantías alegada, sino que tal información puede ser directamente consultada directamente por éste en el portal web de la rama judicial (www.ramajudicial.gov.co), pues como bien se sabe, todas las demandas que ingresan a los juzgados se encuentran radicadas en el sistema de Gestión Siglo XXI.  

  

5.        Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo controvertido.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, por las razones aquí esbozadas.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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