STC1232-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC1232-2017  

Radicación n.° 05001-22-10-000-2016-00423-01  

(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de noviembre de 2016, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de amparo promovida por Álvaro de Jesús Velásquez Osorio contra los Juzgados Primero y Sexto de Familia de Oralidad de la misma ciudad y la Notaría Única del Círculo de Amaga, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al «mínimo vital», a la seguridad social y a la «dignidad», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de la sentencia del 28 de noviembre de 2003, en virtud de la cual se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, dentro del proceso ordinario de mutuo acuerdo por él promovido junto con Rosa Gilma Muriel Muriel.  

  

Solicita entonces, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el litigio a que se ha hecho referencia, específicamente, de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Medellín el 28 de noviembre de 2003, y, en consecuencia, que se ordene a la Notaría Única del Circulo de Amaga, «anular la anotación que reposa en el folio No. 974398 del 5 de abril de 1991» (fl. 4, cdno. 1).  

  

2.        Para respaldar su reparo, aduce en síntesis, que el 5 de enero de 1981, contrajo matrimonio con la referida señora Rosa Gilma, fallecida el 31 de octubre de 2004, y a quien la hoy liquidada Cajanal, le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución No. 024947 del 9 de diciembre de 1997, razón por la cual, y con soporte en su convivencia continua e ininterrumpida con aquélla, inició los trámites pertinentes para reclamar ante Colpensiones el pago de la pensión de sobrevivientes a que considera tiene derecho; sin embargo, advierte, cuando solicitó el registro de matrimonio requerido para tal fin, evidenció que «mediante sentencia del 28 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero de Familia de Medellín había decretado la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, [y, en consecuencia, había] ordenado a la Notaria Única de (…) Amaga, realizar la [respectiva] anotación en el folio No 974398 del 5 de abril de 1991».  

  

Advierte que nunca fue enterado de tal determinación, pues «en vida [su] cónyuge jamás [le] manifest[ó su] intención de (…) separar[se]», por lo que se dirigió al Despacho de conocimiento, en donde, tras revisar el expediente contentivo del referido asunto, constató que el mismo había sido adelantado de «mutuo acuerdo» por los cónyuges, ello con la representación de la abogada Ángela Chavarriaga Muriel, hija de la difunta, quien se fundamentó en un poder por él supuestamente otorgado para los efectos, situación que lo impulsó a presentar denuncia penal en contra de ésta por la presunta comisión del delito de «fraude procesal».  

  

Señala que aun cuando en el marco de tal investigación se demostró la falsedad de las firmas que figuraban en el poder mencionado, en ésta «se configuró el fenómeno de la prescripción y por lo tanto se declaró extinguida la acción penal»; empero, con sustento en lo allí evidenciado, reclamó nuevamente la pensión de sobrevivientes anteriormente referida, siendo la misma denegada a través de Resoluciones «RDP046286 del 9 de noviembre de 2015» y «001885 del 22 de enero de 2016».  

  

Manifiesta que el 19 de abril de 2016, solicitó a través de incidente ante el Juzgado Primero de Familia de Medellín, la nulidad de la referida sentencia, lo que le denegado mediante providencia del 31 de mayo siguiente, con el argumento que la misma «ya se encontraba ejecutoriada y debía acudir a otras vías legales».  

  

Tras ese relato afirma, nos encontramos frente a un «error inducido», toda vez que dicha autoridad jurisdiccional fue «víctima de un engaño por parte de la abogada que presentó la acción judicial, como se dejó claro en la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación», lo que admite la procedencia de este mecanismo excepcional, máxime si tiene en cuenta que la determinación criticada no pudo ser por él cuestionada a través de los recursos de ley que resultaban procedentes (fls. 1 a 4, cdno. 1).  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO  

a.  El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Medellín, se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso de divorcio cuestionado (fl. 51, cdno. 1).  

  

b.  Por su parte, el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de la misma ciudad, advirtió que no cuenta con elementos de juicio para aportar al presente trámite constitucional, pues su actuación «se limitó a la realización de la presentación personal del poder otorgado por el señor Velásquez Osorio por parte del Secretario, de lo cual no t[iene] ningún registro» (fl. 52, ib.).  

  

c.   Luis Fernando Restrepo en su calidad de curador ad litem, y representando los intereses de los herederos indeterminados de la señora Rosa Gilma Muriel Muriel, resaltó que aun cuando de los hechos narrados por el accionante se advierten «protuberantes fallas en la administración de justicia que implicarían la violación al debido proceso y al mínimo vital», lo cierto es que la sentencia criticada data del 28 de noviembre de 2003, y como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, «la acción de tutela contra decisiones judiciales se debe invocar en un término no superior a seis meses» a partir del momento en que la misma es proferida (fl. 57, cdno. 1)  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, denegó la protección rogada por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, tras advertir que «frente a la decisión emitida el 16 de mayo de 2016, por medio de la cual el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de la [misma] ciudad negó la declaratoria de nulidad del proceso, el accionante no formuló los medios impugnativos, empero dicho proveído ser susceptible de recurso de apelación conforme enseña el artículo 321 numeral 6º del Código General del Proceso»; en ese orden de ideas, recordó que «los medios y recursos ordinarios siguen siendo principales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, [pues] la acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales».  

  

De otro lado, estimó que la solicitud tampoco cumple con el requisito de la inmediatez, «habida consideración de que la resolución mediante la cual la Fiscalía Tercera Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, declaró extinguida la acción penal por encontrar prescrita la misma, y, consecuencialmente, decretó la preclusión en favor de la señora Chavarriaga Muriel, le fue notificada al actor el 15 de noviembre de 2012, y aunque es lógico que [é]ste estuviera a la espera de la decisión en la investigación penal, no menos cierto es que desde esa fecha a la de la presentación de la (…) tutela (17 de noviembre de 2016) ha transcurrido un periodo de cuatro año».  

  

En ese orden de ideas afirmó, que «dicho lapso no es proporcionado, ni razonable, y solamente revela la falta de diligencia del accionante para promover las acciones legales que en su momento tenía contra la sentencia que decreto la cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso (…), máxime si se tiene en consideración que pudo haber promovido recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 6 del artículo 380 del C. de P. Civil» (fls. 91 a 97, cdno. 1).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La presentó el accionante, aduciendo, en suma, los mismos argumentos en que sustentó el escrito de tutela, a más de agregar, que «no [le] falt[ó] diligencia en las acciones presentadas, sino que por el contrario existió una negligencia y una falta de asesoría por parte del Estado», pues la prescripción de la investigación penal por él promovida en contra de la señora Ángela Yaneth Chavarriaga Muriel, se configuró en razón a la «lentitud de la Fiscalía General de la Nación –Seccional Antioquia», quien, asegura, «dejó vencer los términos».  

  

Adicionalmente resaltó, que el Juez Constitucional de primera instancia no valoró las diligencias por él adelantadas a fin de controvertir la determinación de que se duele, toda vez que «desde el año 2004, fecha en que [s]e enteró de la sentencia judicial, hasta la actualidad, h[a] realizado todas las actuaciones pertinentes para buscar la nulidad» de la misma; en este sentido resaltó, que «el Tribunal se limitó a realizar un análisis objetivo sobre los años transcurridos entre el archivo de la investigación penal y la presentación de la acción constitucional, desconociendo la solicitud realizada ante Colpensiones, la presentación de los recursos legales ante dicha entidad y la [petición] de nulidad» (fls. 86 a 89, cdno. 1).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

  

2.        En el caso sometido a examen, el accionante pretende que se declare la nulidad de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2003 por el Juzgado Primero de Familia de Medellín, a través de la cual se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de los señores Álvaro de Jesús Velásquez Osorio (aquí accionante) y Rosa Gilma Muriel, hoy difunta; toda vez que, alega, tal determinación respondió a un «error inducido», pues la firma por él plasmada en el poder conferido para adelantar dicho trámite fue «falsificada» por la abogada Ángela Yaneth Chavarriaga Muriel, contra quien impulsó acción penal, la que fue archivada por prescripción, supuesto que, en su sentir, le ha impedido acceder a la pensión de sobrevivientes a que considera tiene derecho, pues por aparecer la anotación de divorcio en el folio del registro civil de matrimonio, la misma no le ha sido reconocida por Colpensiones.  

    

1. Bajo esta perspectiva, de entrada se anuncia que el fallo confutado habrá de mantenerse, pues del examen de las pruebas adosadas al expediente se encuentra, como bien lo señaló el a quo constitucional, que el señor Velásquez Osorio en una conducta constitutiva de incuria, dejó de ejercer el recurso extraordinario de revisión bajo el amparo de la causal 6ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en ese entonces vigente, según la cual ese medio procede por «haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicio al recurrente», eso sí, siempre y cuando se interponga «dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia», tal y como lo exige el artículo 381 siguiente ejusdem; así pues, se advierte que para la fecha en que el accionante dice haber tenido conocimiento de la determinación proferida por el Juzgado Primero de Familia de Medellín el 28 de noviembre de 2003, esto es, el año 2004, dicho mecanismo de defensa resultaba todavía procedente, y pese a ello no lo utilizó en procura de obtener sus intereses, lo que cierra toda posibilidad de acudir con éxito al amparo para obtener lo reclamado.    

  

4.   Aunado a lo anterior, y para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, encuentra la Sala que el interesado, con los mismos argumentos y las mismas súplicas aquí traídas, promovió incidente de nulidad con el fin de atacar el fallo de instancia referido en líneas anteriores, el cual, mediante providencia de 31 de mayo de 2016, fue resuelto de manera adversa a sus intereses, determinación en contra de la cual dejó de ejercer los recursos de reposición y apelación que resultaban procedentes, ello de acuerdo a lo consagrado en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, desaprovechado así los mecanismos que estaban a su disposición para controvertir la actuación que hoy también estima lesiva de sus derechos fundamentales.  

Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

  

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada recientemente en STC7161-2015; STC14062-2015 y STC612-2016)  

  

5.    Ahora bien, respecto a la resolución en virtud de la cual la Fiscalía Tercera de la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Medellín, resolvió declarar extinguida la acción penal en el proceso que por el delito de fraude procesal adelantó el señor Velásquez Osorio en contra de la profesional del derecho Ángela Yaneth Chavarriaga Muriel, advierte la Sala que no se satisface el requisito de la inmediatez propio de la acción de tutela, pues aunque dicha determinación le fue notificada al actor el 15 de noviembre de 2012 (fl. 370, cdno. copias actuación de la Fiscalía), la presente demanda constitucional sólo se radicó hasta el 17 de noviembre de 2016, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del amparo.  

  

Se establece, entonces, que la pretensión no se elevó dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo (aproximadamente (4) años), sin que el actor solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con dicha decisión, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de la prontitud que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

  

En relación con el indicado requisito, ha señalado esta Corporación, que cuando la presunta vulneración  

  

«no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01, reiterada en CSJ STC, 16 jul. 2015, rad. 01437-00, reiterado en STC506-2016).  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Por secretaría remítase al Despacho de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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