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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1231-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02773-01
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Crysthel Castiblanco Agudelo contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Registraduría Distrital del Estado Civil y la Secretaria General de la Registraduría Nacional.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las entidades accionadas, al sancionarla por no presentarse a ejercer sus funciones como jurado de votación en las elección de Presidente y Vicepresidente de la República realizadas el 25 de mayo de 2014 (primera vuelta), y el 15 de junio siguiente (segunda vuelta), en la ciudad de Bogotá.
Pide, entonces, concretamente, que se declare que en su nombre «no debe figurar ningún tipo de cobro coactivo que aumente más el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra», toda vez que no fue debidamente notificada del acto administrativo a través del cual fue designada como jurados de votación para las mentadas elecciones (fls. 6 y 7, cdno. 1).
2. En apoyo de su reparo, expone en compendio, que mediante las Resoluciones No. 147 y 148 del 7 de marzo de 2016, fue sancionada por inasistir como jurado de votación a las jornadas electorales referidas en líneas anteriores; empero, alega, ello respondió a la falta de notificación del acto administrativo en virtud del cual fue designada para ejercer tales funciones, omisión que, asegura, implica la configuración de sendas «vías de hecho y de derecho», por lo que acude a este mecanismo excepcional a fin de que se salvaguarden sus prerrogativas fundamentales, pues no puede ella «sufragar el pago del yerro jurídico [en que] ha incurrido un funcionario [del Estado]» (fls. 1 a 7, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a. Jaime Hernando Suárez Bayona y Andrés Forero Linares, Registradores Distritales del Estado Civil, después de pronunciarse respecto a los argumentos en que se sustentó el escrito de tutela, y de hacer un recuento de la normativa aplicable al caso en estudio, manifestaron que «la Registradora Distrital del Estado Civil, a través de diferentes actuaciones administrativas, ha actuado con apego a lo ordenado en el Código Electoral Colombiano y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respetando en todas sus formas el principio de publicidad, el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción del accionante».
En ese orden de ideas resaltaron, que «el cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación, y la notificación de tales nombramientos se entenderá surtida por una sola publicación o fijación en lugar público de la lista respectiva», tal y como ocurrió respecto a la señora Crysthel Castiblanco Agudelo, pues se encuentra demostrado que la Resolución en virtud de la cual ésta fue designada para ejercer tales funciones, «fue fijada en la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Palacio Liévano – Plaza de Bolívar, a partir del día veintiocho (28) de abril de 2014 y hasta el día dieciséis (16) de junio del mismo año», a más que la entidad, «sin tener la obligación legal para ello, con el fin de garantizar una mayor difusión del acto administrativo, estableció otros mecanismos accesorios tales como: La publicación de la Resolución de nombramiento en la página de internet de la Registradora Nacional del Estado Civil www.registraduria.gov.co y la publicación de un link en esta misma página de internet, en el cual los ciudadanos pudieron [realizar la respectiva] consulta»; razón por la cual «no resulta de recibo la exculpación de la accionante al argumentar que al notificación de su nombramiento nunca se realizó».
Finalmente manifestaron, que «la acción de tutela no puede ser utilizada como una jurisdicción paralela que desplaza las instancias de la vía gubernativa, o para crear una instancia adicional de revisión de actos en la misma, ni menos aún desplaza las acciones que pueden ejercerse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo u otras instancias», por lo que, tras verificar que las Resoluciones atacadas en virtud de las cuales resultó sancionada la inconforme, se encuentran éstas debidamente ejecutoriadas, lo que torna improcedente la protección deprecada (fls. 123 a 139, cdno. 1).
b. Por su parte, la apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, tras referirse a los hechos puestos de presente por la accionante en la demanda inicial, recordó que no es función de la entidad que representa «realizar las notificaciones a los jurados de votación», por lo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, y, en consecuencia, aduce, se debe declarar desacertado el amparo (fls. 182- 186, ib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras advertir que la señora Crysthel Castiblanco censura una decisión de la Registraduría Distrital del Estado Civil, traducida ésta en un acto administrativo revestido de presunción de legalidad, «lo que hace improcedente la petición tutelar, pues si [aquélla] considera que la determinación que allí se adoptó es descartada y que, [por el contrario], no hay lugar a imponerle sanción alguna, además de los recursos que procedían frente a la misma entidad y de los cuales no hizo uso oportuno, tiene a su haber las acciones correspondientes ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales constituyen el medio ordinario de defensa previsto por el legislador para cuestionamientos como los que aquí se formulan, y que por su naturaleza resultan idóneos y eficaz para la protección del derecho reclamado, pues allí podrá cuestionarlos, debatirlos y allegar todas las pruebas que estime pertinentes y conducentes para respaldar su pretensión».
De otro lado estimó, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Electoral, «el cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación y la notificación del acto correspondiente se entiende surtida por la sola publicación o fijación en lugar público de la lista respectiva», por lo que la comunicación impartida en el presente caso no es «arbitrari[a] ni caprichos[a]», y, en este sentido, «no resulta viable predicar vulneración al derecho al debido proceso de la actora» (fls. 228 a 233, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante se mostró inconforme frente a lo resuelto, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo, a más de resaltar, que no resulta lógico que a un ciudadano se le aplique un acto administrativo cuando el mismo, dice, fue adelantado a sus espaldas, pues con ello se vulnera su debido proceso, razón por la que, insiste, «mientras no se surta o realice materialmente [tal] notificación, la decisión administrativa respectiva carece de efectos jurídicos respecto del administrado, o sea, es ineficaz (fls. 264 a 274, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
3. Bajo esta perspectiva, de entrada se anuncia que el fallo confutado habrá de mantenerse, pues del examen de las pruebas adosadas al expediente, se advierte, como bien lo señaló el a quo constitucional, que la señora Crysthel Castiblanco Agudelo, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de ejercer los recursos de reposición y apelación contra los actos administrativos que por esta vía cuestiona, los cuales eran procedentes de acuerdo a lo consagrado en el artículo 109 del Código Electoral –Decreto 2241 de 1986, escenario a través del cual debió ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de obtener con éxito lo pretendido a través de esta senda, al haber desaprovechado los mecanismos que estaban a su disposición para controvertir las aludidas actuaciones, las cuales, se itera, hoy estima lesivas de su derecho fundamental al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada recientemente en STC7161-2015; STC14062-2015 y STC612-2016)
4. Aunado a lo anterior, se advierte el fracaso de lo pretendido al tenor de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que para cuestionar la legalidad de los actos atrás reseñados, la accionante tiene o tuvo a su alcance la posibilidad de promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, escenario en el cual podrá explicar las razones por las cuales los considera contrarios al ordenamiento jurídico, e incluso, solicitar el decreto de la medida cautelar que estimé necesaria, según lo disponen los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 20111.
Al respecto, la Sala ha considerado que
«[E]n principio las controversias en torno de la legalidad de los ‘Actos Legislativos’ y ‘actos administrativos’, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución (…), deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la súplica tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario» (ver entre otras, en STC5357-2016).
5. Ahora bien, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece, que la tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa, salvo que aquélla se formule para evitar un perjuicio irremediable; sin embargo, en el sub examine la accionante no probó un detrimento de tal magnitud que torne viable otorgar el presente reclamo, aún como mecanismo transitorio. Sobre el tema la Corte ha dicho que:
«[N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01).
6. Por último, cabe precisar que no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a establecer la supuesta vulneración del derecho al debido proceso por indebida notificación, pues tal y como lo dispone el artículo 105 del Código Electoral –Decreto 2241 de 1986, «el cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación, y la notificación de tales nombramientos se entenderá surtida por la sola publicación o fijación en lugar público de la lista respectiva, que hará el Registrador del Estado Civil o su delegado diez (10) días calendario antes de la votación» (Subrayas fuera de texto), tal y como ocurrió en el caso que ahora se estudia, toda vez que en éste la Resolución No. 405 del 21 de abril de 2014, «por la cual se nombran los Jurados de Votación en el municipio de Bogota D.C, para las elecciones de presidente y vicepresidente de la república, que se realizar[on] el día 25 de mayo de 2014 –Primera vuelta, y el 15 de junio [siguiente] –Eventual segunda vuelta», fue fijada en «la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Palacio Liévano – Plaza de Bolívar, a partir del día veintiocho (28) de abril de 2014 y hasta el dieciséis (16) de junio del mismo año, surtiéndose su notificación en los términos señalados en el artículo [en cita]», información que, de conformidad con el informe rendido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, podía ser consultada también en la página web de la entidad, esto es, www.registraduria,gov.co (fl. 128, Op. Cit.).
7. De este modo, las razones consignadas se estiman suficientes para mantener el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
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