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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2410-2017
Radicación n° 66001-22-13-000-2016-01160-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de enero de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por María Mónica Betancourt Valencia, en representación de su menor hijo XYXY, contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el demandado y los intervinientes en el proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, en representación de su menor hijo, reclamó la protección de las prerrogativas superiores al mínimo vital, a la dignidad humana y a la educación, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial cuestionada, con ocasión del ejecutivo de alimentos que inició en favor de aquél y en contra de José Darisnel Sánchez Sánchez.
De acuerdo a lo anterior, solicitó ordenar al despacho criticado entregar los títulos judiciales que han sido constituidos a nombre del menor XYXY (folios 1 a 3, cuaderno 1).
2. La petición tutelar se fundamentó en lo siguiente:
2.1. La reclamante, en representación de su descendiente convocó por la vía ejecutiva a José Darisnel Sánchez Sánchez ante el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, en orden a obtener el pago de las obligaciones alimentarias adeudadas, por virtud de lo cual en dicho trámite se embargaron los salarios y prestaciones del ejecutado.
2.2. A disposición de la ejecución referida a espacio fueron consignados 9 títulos judiciales, de los cuales, 7 son por la suma de 175 mil 500 pesos, cada uno; 1 por 93 mil 600 pesos y el restante por valor de 444 mil 730 pesos. Atendiendo su precaria condición económica y de salud, la quejosa elevó petición al estrado para que le entregara dichos depósitos, la que a la fecha de formulación de la acción constitucional aún no había sido resuelta.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Pereira allegó copia de las diligencias adelantadas e informó que la promotora del amparo el 21 de octubre de 2016 solicitó la entrega de «gran parte del dinero consignado a nombre de su hijo [XYXY], dado su delicado estado de salud… [y la] crisis económica» por la que atraviesa; a lo que accedió mediante auto de 14 de diciembre.
De otra parte, explicó que las partes no han efectuado en debida forma la reliquidación del crédito, pues a la que presentó el apoderado judicial de la actora le hizo varios reparos, ninguno de los cuales, hasta el momento, han sido corregidos (folios 21 a 67, cuaderno 1).
2. La Procuradora 21 Judicial II pidió resguardar las garantías del menor, por cuanto el funcionario accionado ha incurrido en defecto procedimental absoluto dado que ha omitido aplicar los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 446 del Código General del Proceso.
Al efecto, explicó que el cognoscente al advertir que las liquidaciones del crédito aportadas por la ejecutante adolecen de inconsistencias, ha ordenado ajustarlas, «cuando lo que la ley procesal ordena es que el propio despacho modifique la liquidación y… proceda a pagar los respectivos valores», imponiendo a la demandante una carga que no le corresponde, lo que se torna desproporcionado teniendo en cuenta que se trata de la entrega de cuotas alimentarias a un menor de edad, situación que ha obligado a su progenitora a elevar diferentes peticiones en orden a que le sean entregadas las sumas consignadas a órdenes del despacho; por virtud de lo cual consideró necesario revocar el auto de 16 de agosto de 2016, mediante el cual no se aprobó la última liquidación aportada por la ejecutante y, en su lugar, disponer que ese estrado la modifique con vista en el mandamiento de pago (folio 71 a 80, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo desestimó la salvaguarda tras estimar que como la solicitud de 21 de octubre de 2016, elevada por la quejosa con el fin de que fueran entregados los dineros consignados a favor del menor, fue atendida por auto de 14 de diciembre siguiente, en el que se dispuso entregar los depósitos judiciales constituidos hasta ese momento, lo cual corroboró la actora el 12 de enero de 2017, se configuró un hecho superado, conllevando la carencia de objeto de la tutela (folios 82 a 85, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La Procuraduría Judicial apeló el anterior fallo, aduciendo que estaba de acuerdo con la decisión relativa a la entrega de los depósitos judiciales, sin embargo, el Tribunal hizo a un lado el defecto procesal denunciado por esa agencia fiscal, dado que no se pronunció al respecto, por lo que pidió la intervención del juez constitucional a efectos de conceder la salvaguarda, revocando el auto de 16 de agosto de 2016, puntualmente en lo relativo a la falta de aprobación de la liquidación del crédito; disponiendo que ese despacho la modificara conforme al mandamiento de pago, así como a los títulos entregados (folios 89 a 98, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
En ese contexto, la crítica formulada por el ente fiscal contra el funcionario acusado concerniente a que, éste omitió aplicar el numeral 3º del artículo 446 del Código General del Proceso, pues en cuanto advirtió las inconsistencias en la liquidación del crédito aportada por la ejecutante debió disponer oficiosamente su modificación, deviene como un hecho nuevo en la tutela que no fue planteado por su promotora; de suerte que no puede ser abordado en esta instancia , dado que actuar en forma contraria iría en desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa y contradicción de la autoridad judicial acusada, quien no tuvo la oportunidad de controvertirlo.
3. En todo caso tal cuestionamiento se advierte prematuro, en la medida en que aún no ha sido puesto en consideración del cognoscente al interior de la ejecución.
El delegado del Ministerio Público no puede olvidar que su intervención en ese tipo de procesos está consagrada en el ordenamiento legal como garantía de la observancia de los derechos fundamentales de los menores. En esas condiciones, recuérdese que al interior del juicio ejecutivo bien puede poner de presente tal circunstancia al juez ordinario, a efecto de que dé cumplimiento al precepto referido a espacio.
4. Por consiguiente, el fallo de primer grado será respaldado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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