STC2409-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

STC2409-2017  

Radicación n° 17001-22-13-000-2016-00592-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de diciembre de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Jovany Blandón Arbeláez contra la Policía Nacional, Áreas de Prestaciones Sociales y Grupo de Pensionados de esa institución.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso administrativo, que considera vulnerados por las autoridades cuestionadas.  

  

  

2.        Como fundamento de esa pretensión el gestor expuso, en síntesis:  

  

2.1.        Se desempeñó como patrullero de la Policía Nacional desde el 1º de noviembre de 2003. Que el 10 de agosto de 2007, estando en servicio, sufrió un accidente en motocicleta.  

  

2.2.        Mediante acta nº 057 de 11 de marzo de 2009, la Junta Médico Laboral calificó que perdió el 100% la capacidad laboral, determinando que los hechos causantes de tal disminución ocurrieron en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, por enfermedad profesional.  

  

2.3.        La Policía Nacional reconoció una indemnización de la capacidad laboral en la nómina global nº 1 de 2010, por la suma de 68 millones 054 mil 896 pesos.  

  

2.4.        Se duele de que conforme al parágrafo 1º del artículo 65 del decreto 1091 de 19951, se debió efectuar el reconocimiento y pago de tal prestación aumentada en la mitad, por lo cual el 29 de septiembre de 2016 formuló derecho de petición ante esa entidad pidiendo reajustar tal indemnización. Sin embargo, el 21 de noviembre siguiente la Policía no accedió a lo solicitado, por cuanto el derecho se encontraba prescrito a términos del artículo 60 ídem.  

  

2.5.        Afirmó que la entidad criticada ha omitido reconocer esa prestación conforme al porcentaje previsto en la norma antes citada, por lo que varios de sus compañeros en similares circunstancias a las suyas presentaron la reclamación, siendo ésta acogida. Agregando que el reconocimiento de tales indemnizaciones databan de los años 1999, 2002, 2003 y 2006, lo que constituye una clara violación de su derecho a la igualdad.  

  

RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

  

La Secretaría General de la Policía Nacional explicó que las prerrogativas del actor no han sido desconocidas como lo pretende hacer ver, en efecto dijo que «los motivos por los cuales no es favorable atender el pago doble (sic) solicitado por el actor mediante petición… [es porque] el derecho ya prescribió en el tiempo, teniendo en cuenta el postulado señalado en el artículo 60 del decreto 1091 de 1995».  

  

Lo anterior, por cuanto desde que se efectuó la liquidación de la indemnización, esto es, el 11 de marzo de 2009, ese acto administrativo era susceptible de cuestionarse mediante los recursos de ley, lo que no ocurrió.  

  

En lo relativo al derecho a la igualdad alegado por el quejoso, aclaró que la Policía Nacional sí reconoció el pago a los uniformados indicados por éste en el escrito de tutela, pero debido a que a aquellos aún no les había prescrito el derecho, no así con el actor, por lo cual no resulta de recibo ese argumento. Recordó que la tutela se torna improcedente para efectuar reclamaciones económicas.  

  

Finalizó señalando la improcedencia del amparo, toda vez que el accionante tiene a su alcance otros medios judiciales de defensa (folios 48 a 52, cuaderno 1).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El a-quo negó por improcedente la salvaguarda pedida dado que pretende el reconocimiento de una acreencia laboral, la cual es susceptible de ser reconocida en proceso «administrativo laboral», máxime cuando no se observa la configuración de un perjuicio irremediable, ni la afectación del mínimo vital del actor, pues a la fecha el reclamante percibe una pensión de invalidez (folios 54 a 56, cuaderno 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló el interesado aduciendo que en la decisión que viene de reseñarse no se tuvieron en cuenta los planteamientos de hecho y de derecho de la demanda de tutela, no se resolvió lo referente a la vulneración del derecho a la igualdad (folios 246 a 291, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

  

Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable.  

  

2.        En el asunto que ocupa la atención de la Corte, se advierte que la queja constitucional está dirigida a cuestionar el acto administrativo de 11 de marzo de 2009, mediante el cual la Junta Médico Laboral determinó la disminución de la capacidad laboral de Jovany Blandón Arbeláez, con fundamento en la cual la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral a favor del actor, omitiendo aumentar tal prestación en la mitad, como, considera el inconforme, debió darse.  

  

3.        Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el presente reclamo resulta improcedente, pues al tratarse de pronunciamiento de la administración, el mismo era susceptible de ser cuestionado ante las autoridades contenciosas, sin que el reclamante así lo hubiere hecho, de donde, se reitera, «es deber de los afectados por “actos administrativos” acudir a la vía gubernativa y a las acciones contenciosas antes de utilizar este camino excepcional, pues, de lo contrario, el mismo no es procedente porque no fue instituido para remediar» su descuido (CSJ STC, 29 oct. 2012, rad. 76/2012-00419-01).  

  

En tal virtud, habida cuenta de que el interesado desperdició los medios judiciales idóneos de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico para controvertir el acto administrativo que por este medio excepcional pretende derruir, pues bien pudo acudir a la vía gubernativa e iniciar la acción de nulidad con restablecimiento del derecho, lo que no hizo, no le está dado convertir la tutela como un remedio de último minuto para reabrir oportunidades desperdiciadas por su propia desidia, lo cual trae como consecuencia que su reclamo sea inatendible (CSJ STC, 29 mar. 2012, rad. 00074-01; reiterada en STC, 4 abr. 2013, rad. 11/2013-00031-01).  

  

Memórese que el interesado previamente a acudir a la acción tuitiva debe agotar:  

…los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la ordinaria (fallo de 13 de marzo de 2009, exp.00001-01, reiterado el 29 de septiembre de 2011, exp. 00421-01 y el 6 de agosto de 2012, exp. 00494-01); o lo que es igual,«“por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho…”.  

  

Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará… la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01).  

  

4.        De otra parte, la crítica del gestor del amparo concerniente a que su derecho a la igualdad fue conculcado respecto de compañeros que se encuentran en análogas circunstancias a la suya, no tiene buen recibo en la medida en que vista la respuesta dada por la autoridad accionada, se advierte que en esos casos se accedió a la reliquidación por ellos solicitada, en la medida en que aún no les había prescrito el derecho, situación diametralmente diferente a la explicada por esa autoridad para negar la petición que en ese sentido le elevara el actor.  

  

5.        Finalmente, no se observa la procedencia del resguardo ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en la medida en que no se alegó en la demanda de tutela, ni se acreditó en este trámite, máxime cuando no se advierte que el mínimo vital del solicitante esté comprometido, por cuanto a la fecha aparece devengando una pensión de invalidez.  

  

En esas condiciones esta Corporación ha sostenido que:  

  

…es improcedente la protesta materia de estudio, toda vez que no se encuentra probado el menoscabo…, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia de tal detrimento (4 de abril de 2011, exp. 00116-01, ratificada el 5 de junio de 2012. exp. 00043-01); máxime «[c]uando se trata de pretensiones económicas de orden laboral», frente a lo cual se ha insistido en la improcedencia de la tutela puesto que «… “para obtener el pago de prestaciones laborales, [el] accionante contaba con la posibilidad cierta y efectiva de acudir a la jurisdicción [especializada]…, la cual, conforme a normas que incluso encuentran respaldo constitucional, es quien ostenta la competencia para lograr el cumplimiento forzado de esas obligaciones…” (Proveído de 20 de mayo de 2008, exp. 00066-01)» (CSJ STC, 4 abr. 2013, rad. 11/2013-00031-01).  

  

6.        En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 Artículo 65. Disminución de la capacidad sicofísica. «El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 47 de este decreto, tendrá derecho a que el Tesorero Público le pague…  

Parágrafo 1º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a) de este artículo se aumentará en la mitad».      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *