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AC337-2017
Radicación
n.°11001-02-03-000-2016-03428-00
Bogotá,
D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese
el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de
Familia de Guaduas (Cundinamarca) y el Noveno de Familia de Bogotá,
dentro la demanda para proceso revisión de cuota alimentaria
promovido por Porfirio Bustos Luna en representación de sus
hijos menores Laura Fernanda, Juliana Gabriela, Claudia Vanessa y
José Andrés Bustos Reyes contra Claudia Jasbleidy Reyes
Adames.
ANTECEDENTES
1.
Ante el primero de los despachos citados, el demandante, en
representación de sus hijos menores Laura Fernanda, Juliana
Gabriela, Claudia Vanessa y José Andrés Bustos Reyes,
instauró demanda de revisión de alimentos contra la
madre de los menores, solicitando las siguientes pretensiones:
«PRIMERA.
DISPONER la
revisión de cuota alimentaria establecida mediante acta de
conciliación de fecha 15 de julio de 2016, suscrita ante la
Comisaría de Familia de Guaduas Cundinamarca, por parte de
Claudia Jasbleidy Reyes Adames y Porfirio Bustos Luna(…).
SEGUNDA.
Ordenar que a partir de la fecha de emisión de la sentencia
correspondiente, se señalen las obligaciones alimentarias a
cargo de la demanda (…), respecto de sus hijos (…),
consistentes en la suma de un millón quinientos mil pesos
($1.500.000) (…) además del 50% de gastos educativos,
gastos médicos que no cubra la EPS y vestuario que sea
necesario para cada uno de los alimentarios
TERCERA.
(…) señalar cuota provisional alimentaria a favor de
[sus hijos] a cargo de la demandada (…) por un monto similar
relacionado en el anterior numeral.
CUARTA.
Que las obligaciones sean incrementadas anualmente.
QUINTA.
se impida a la demanda abandonar el país, hasta tanto no
garantice el cumplimiento de la obligación alimentaria (..) y
además sea reportada en la centrales de riesgo» (fl.
30,31, cdno. 1).
En
el libelo atribuyó el conocimiento para conocer del trámite
al Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas, en razón de
«la naturaleza del proceso y el domicilio de los alimentarios»
(f.
32, c.1).
2.
El mencionado despacho judicial rechazó la demanda con
proveído de 8 de septiembre del presente año, tras
estimar que no era competente para conocer del asunto, por cuanto el
domicilio de las hijas del representante judicial Laura Fernanda
Bustos Reyes, quien cumplió la mayoría de edad, y
Juliana Gabriela Bustos Reyes es la ciudad de Bogotá, pues
allí se encuentran llevando a cabo sus estudios
universitarios.
El
mismo Juzgado de Guaduas, al resolver el recurso de reposición
presentado por los demandantes, modificó la decisión
antes referida y en su lugar dispuso remitir la demanda a los
Juzgados de Familia de Bogotá (reparto), comoquiera que la
parte resolutiva de la providencia recurrida no era congruente con la
considerativa.
3.
El Juzgado Noveno Familia de Bogotá, receptor del expediente,
declinó su conocimiento y planteó la colisión
negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen
no debió apartarse de su conocimiento pues aunque las hijas
Juliana Gabriela y Laura Fernanda Bustos Reyes, se encuentran
adelantando sus estudios en la ciudad de Bogotá, no se han
apartado de su domicilio familiar, que es en el municipio de Guaduas;
además, los menores Claudia Vanessa y Jorge Andrés
Bustos Reyes tienen su domicilio junto a su madre en la localidad
antes mencionada.
CONSIDERACIONES
1.
Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la
misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes
distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación
desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo
con los artículos 139 del Código General del Proceso y
16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de
2009.
2.
El inciso 2º del numeral 2º del artículo 28 del
Código General del Proceso prevé que tratándose
de procesos ejecutivos de alimentos «en
los que el niño, niña, o adolescente sea demandante o
demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del
domicilio o residencia de aquel».
Por
tanto, en los procesos donde su promotor es un menor de edad, el juez
competente no puede ser el del domicilio del accionado, sino el del
menor, con lo cual «se
pretende asegurar y proteger el interés superior de éste,
facilitando, de ese modo, que la causa litigiosa se adelante en el
escenario donde a él le resulte menos traumático y más
beneficioso para su seguridad y bienestar» (AC068-2016,
15 ene. 2016, rad. 2015-02664-00).
3.
En
el caso sub
examine,
advierte la Sala que Porfirio Bustos Luna presentó la demanda
ante el despacho de Guaduas, tras indicar que sus hijos aquí
representados se encuentran domiciliados allí, junto a su
progenitora, aunque Juliana
Gabriela y Laura Fernanda Bustos Reyes
se encuentren realizando sus estudios «semanalmente»
en la ciudad de Bogotá.
Así
mismo,
aportó un certificado de conciliación suscrita pro las
partes ante la comisaria de Familia de Guaduas, y registros civil de
nacimiento de los cuatro hijos.
De
ese modo,
es evidente que el domicilio de los menores alimentarios es el
Municipio de Guaduas, motivo por el cual la competencia para tramitar
el presente asunto está en cabeza del juez de esa localidad,
puesto que como ha expresado esta Corporación,
El demandante,
por ende, es el menor, en cuanto titular de las prerrogativas que se
pretenden salvaguardar con la decisión pretendida por el
tercero. En estos eventos, se entiende, el promotor de las
diligencias funge en nombre del menor, y no en nombre propio, por
cuanto no es titular de la patria potestad; no obstante, su
legitimación para ser curador, en las hipótesis
previstas legalmente.
2.5.
Como conforme a lo expuesto el demandante es el menor, y en esta
clase de procesos la competencia por razón del factor
territorial corresponde al juez del domicilio del mismo, quien debe
aprehender el asunto es el administrador de justicia de Pereira,
pues, cual se vio, «(…) el domicilio del adolescente (…)
es esta ciudad»
(AC5044
de 5 de agosto de 2016)
4.
En consecuencia, se remitirá el presente caso al despacho
judicial de Guaduas para que asuma su trámite, informando esta
determinación al otro funcionario involucrado en la colisión
que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con
base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, declara
que el competente para conocer del proceso de la referencia es el
Juzgado Promiscuo
de Familia de Guaduas,
al
que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese
esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto, con
copia
de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON
QUIROZ MONSALVO
Magistrado