AC340-2017-2016-03443-00

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC340-2017

Radicación
n.° 11001-02-03-000-2016-03443-00


Bogotá,
D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Se
resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 4°
Civil Municipal Palmira (Valle del Cauca) y 25 Civil Municipal de
Cali, en el trámite de la demanda ejecutiva promovida por
María Cristina Castro Arango contra Jesús Daniel Gil
Arcos y María Nelly Rodríguez.

ANTECEDENTES

1.
Ante el primero de los despachos citados, la promotora instauró
la demanda ejecutiva citada, a fin de obtener el mandamiento de pago
por la suma de $3.000.000.00, sus intereses corrientes y de mora,
representados en dos letras de cambio (folio 3, cuaderno 1).

En el
libelo atribuyó el conocimiento para conocer del trámite
a los Juzgados Civiles Municipales de Palmira, en razón del

«lugar del cumplimiento de la obligación, por el
domicilio de las partes y por la cuantía
»
(folio
27, cuaderno.1).

2. El
mencionado despacho judicial rechazó la demanda con proveído
de 4 de octubre del presente año y dispuso remitirla a los
Juzgados Civiles Municipales de Cali, comoquiera que,

«es
el competente para el cobro de dicha obligación
»
(fl.
6, cdno. 1).

3. El
Juzgado 25 Civil Municipal de Santiago de Cali, receptor del
expediente, se rehusó a conocer del asunto y ordenó
remitirlo al despacho judicial de Palmira, ya que estimó que
el ese estrado, no debió apartarse del asunto porque
«se
observa en forma clara que el lugar del cumplimiento de la obligación
corresponde a la ciudad de Palmira (Valle), lugar que escogió
la parte demandante para presentar la demanda
»
(fl. 9, cdno. 1).

4. El
Juzgado 4° Civil Municipal de Palmira quien volvió a
recibir el expediente, declinó su conocimiento y planteó
la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el
funcionario de Cali
«fue
quien debió remitir las presentes diligencias a la autoridad
competente y proponer el conflicto de competencia
»
(fl.
11, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1.
Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la
misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes
distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación
desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo
con los artículos 139 del Código General del Proceso y
16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de
2009.

2. El
numeral 1° del artículo 28 del Código General del
Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del
demandado, con la precisión de que si éste tiene varios
domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el
juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además
de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o
residencia en el país. A su vez, el numeral 3° dispone que
«[e]n
los procesos originados en un negocio jurídico o que
involucren títulos ejecutivos es también competente el
juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones
».

Por
tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o de
títulos-ejecutivos, en el factor territorial hay fueros
concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado
(forum
domiciliium reus),

se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del
lugar de cumplimiento de las obligaciones
(forum
contractui).

Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante con fundamento en
actos jurídicos de
«alcance
bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de
accionar,
ad
libitum
,
en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde
el pacto objeto de discusión o título de ejecución
debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en
principio, a la determinación expresa de su promotor
»
(AC4412,
13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).

3.
Desde esa óptica, carece doblemente de razón el juez de
Palmira para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la
atención de la Corte, por cuanto además de informarse
en la demanda que la parte demandada tiene su domicilio en esa
ciudad, también desconoció que se ejerció la
acción para cobrar el importe de dos letras de cambio que como
se expresa en su texto mismo, deben ser pagadas allí mismo,
estipulación que, sin duda alguna, otorga competencia al
funcionario en mención, por el domicilio del demandado y por
el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del respectivo
negocio jurídico, a términos del comentado numeral 3°
del artículo 28 del Código General del Proceso.

Por
supuesto que con base en este flamante ordenamiento procesal, carecen
de báculo las discusiones en torno a la diferencia entre
contratos y otro tipo de negocios jurídicos, como los
títulos-valores, que se dieron en vigencia del anterior Código
de Procedimiento Civil, pues ahora muy coruscante es la norma del
primero al referirse a los procesos basados
«en
un negocio jurídico o que involucran títulos
ejecutivos
»,
que son conceptos genéricos, vale decir, que el fuero de este
linaje no quedó circunscrito a la noción especifica de
contratos, como antes era.

4.
Del mismo modo, cumple recordar
que
ha sido copiosa la doctrina de esta Corporación al diferenciar
domicilio y lugar de notificaciones, pues:

Es
pertinente recordar que no debe confundirse el domicilio de las
personas, con el lugar donde eventualmente pueden recibir
notificaciones, porque como tiene dicho la reiterada jurisprudencia
de la Corte, el primero, que se entiende como una circunscripción
territorial del país, consiste en la residencia acompañada,
real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en
tanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas
pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales
que lo requieran
(entre
muchos, autos de 3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00; AC4018-2016
de 28 de junio de 2016 y AC4669-2016 de 25 de julio de 2016).

5. En
consecuencia, se remitirá el presente caso al despacho
judicial de Palmira para que asuma su trámite, informando esta
determinación al otro funcionario involucrado en la colisión
que aquí queda dirimida.

DECISIÓN

Con
base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil,
declara
que el competente para conocer del proceso de la referencia es el
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira,
al
que se le enviará de inmediato el expediente.

Comuníquese
esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto, con
copia

de esta providencia.

Notifíquese.

AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *