STC4557-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC4557-2017  

Radicación n.°11001-22-10-000-2017-00057-01  

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el catorce de febrero de dos mil diecisiete por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el abogado Juan Pablo Espinosa Forero contra el Juzgado Veintidós de Familia de la esta ciudad.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

El profesional del derecho, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, quien dentro del proceso de privación de patria potestad que se promovió contra su representado – Rodolfo Vergara Cruz -, denegó la prosperidad de la excepción previa de falta de competencia.  

  

Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la anterior decisión, y en su lugar, se ordene la remisión inmediata del expediente a Ibagué, por ser el lugar del domicilio de su mandante.  

  

B. Los hechos  

  

1. En diligencia de conciliación realizada ante el Instituto de Bienestar Familiar el 7 de junio de 2007, se asignó a Martha Lucía Forero de Arbeláez la custodia provisional de su nieta – hija del aquí accionante y de Martha Cecilia Álvarez Forero.  

  

2. Ante el fallecimiento de la abuela, Marcela Arbeláez Forero, tía materna de la menor, presentó en contra de los padres de ésta demanda de privación de patria potestad.  

  

3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintidós del Circuito de Bogotá, quien admitió el trámite en auto de 11 de diciembre de 2015.  

  

4. Notificado de la actuación, el padre de la menor, por intermedio de apoderado judicial formuló excepción de falta de competencia.  Como fundamento de la anterior, adujo que al no ser la menor quien funge como demandante, debe descartarse el fuero especial señalado en el inciso 2 del numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso, y por tanto, adelantarse el trámite en el domicilio del demandado, es decir Ibagué.  

  

5. El 18 de octubre de 2016 se declaró no probada la excepción formulada, por considerar que si bien la demandante no ostenta la calidad de representante legal de la menor, «la patria potestad debe entenderse siempre bajo el principio del interés del menor, en ese sentido, resulta forzoso señalar que su ejercicio se puede perder por privación respecto de uno o ambos padres por acción promovida por cualquier familiar del menor, que para el caso se instauró por parte de la tía materna de la niña en comento».  

  

6. Contra la anterior decisión, el apoderado del padre de la pequeña formuló recurso de reposición.  

  

7. En auto de 12 de enero de la presente anualidad se mantuvo la decisión cuestionada.  

  

8. El abogado acude al amparo constitucional, por considerar que el rechazo de la excepción formulada vulnera los derechos de su representado y desconoce los precedentes emitidos por esta Corporación, en los que se precisa que la regla especial de competencia establecida en el artículo 28 del CGP no es aplicable cuando el demandante no sea el menor de edad, situación que, a su juicio, debió operar en el caso cuestionado.  

      

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 2 de febrero de 2017 se admitió la acción y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 51, c.1]  

  

2. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá remitió el expediente contentivo de la actuación cuestionada. [Folio 61, c. 1]  

  

3. El Tribunal, en sentencia del 14 de febrero de esta anualidad, denegó la protección constitucional deprecada, luego de concluir que el gestor de la queja, no ostenta legitimidad para reclamar la protección de los derechos del títular de la orden de amparo, pues no cuenta con poder especial para ello. [Folios 72, c.1]  

  

4. Inconforme con la decisión, el procurador judicial la impugnó.  Adujo que el a quo al advertir su falta de legitimación, previo a emitir sentencia de primer grado,  debió requerirlo a efectos de permitirle allegar el poder con el cual acreditara la representación que ejerce.  En todo caso, manifestó que el proceder del despacho accionado también vulnera su derecho fundamental al trabajo toda vez que su domicilio, al igual del de su representado se encuentra en Ibagué.  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.  

  

Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de la legitimación.  

  

2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».   

  

Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.   

  

3. Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:  

  

«… ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa».(CSJ SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp. 0159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01)  

  

  

4. En el supuesto que se analiza, la acción de tutela la promueve quien dice actuar en representación de Rodolfo Vergara Cruz, empero, observa la Sala que el promotor del amparo no cuenta con poder especial para representar los intereses del ciudadano en esta acción constitucional.  

  

Luego, es evidente que el reclamante carece de poder especial conferido para impetrar el amparo, de modo que no ostenta legitimidad para acudir a este mecanismo excepcional de protección.  

  

En ese orden, únicamente contando con mandato especial del presunto afectado, el tutelante estaba legitimado para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar el amparo, pues contrario a lo manifestado por el abogado, no hay lugar a considerar que las decisiones emitidas en el juicio cuestionado generen alguna mengua en sus garantías fundamentales, como quiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado y no a sus apoderados o representantes.  

  

Sin que pueda tener prosperidad la solicitud de invalidez formulada por el accionante, pues atendiendo la informalidad que gobierna este tipo de trámites, el mismo, junto con el escrito de impugnación, pudo allegar el documento necesario para acreditar la representación que en un principio manifestó ejercer, no obstante lo anterior, no procedió en tal sentido y, por el contrario, en su inconformidad planteó que el quebrantamiento de los derechos fundamentales se daba en su órbita personal, lo cual como se advirtió en las consideraciones precedentes es inaceptable, en la medida en que no él no es parte en el proceso cuestionado.  

  

5. Las razones que se dejan consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

     LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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