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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC3291-2017
Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00473-00
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la acción de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idarraga en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y la Defensoría del Pueblo Regional Caldas.
ANTECEDENTES
1.- El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.
2.- Arguyó, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- De una parte, aduce que dentro de la acción popular con radicación 2015-00066, no obstante que fueron estimadas sus pretensiones, la colegiatura encartada «pretende negar[l]e las costas», al no reconocerle «agencias en derecho a [su] favor».
2.2.- De otra parte, alude que la Regional Caldas de la Defensoría del Pueblo «viola su deber función al negarse a impetrar tutelas y acciones populares a [su] nombre, incumpliendo su obligación legal».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, «conceder en [su] acción popular costas y agencias en derecho a las que t[iene] derecho por ley, pues [su] acción salió avante».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal encartado adujo, en suma, que «ninguna gestión desplegó el quejoso en el trámite de la segunda instancia, ni se hizo presente el día fijado para la celebración de la audiencia de alegaciones y fallo, razón por la que no encontró esta corporación que se hubieren causado costas a favor del demandante por lo que se abstuvo de condenar al pago de aquellas a la entidad apelante, a quien por demás le prosperó parcialmente la impugnación propuesta, por lo que el fallo de primer grado hubo de modificarse».
La defensoría enjuiciada guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la disconformidad planteada, surge evidente que el reclamante enfila su inconformismo así:
2.1.- Contra el tribunal acusado al estimar que incurrió en defecto procedimental absoluto y decisión sin motivación, comoquiera que profirió la sentencia de segundo que no condenó en costas a su favor.
2.2.- Frente a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, ya que supuestamente «se niega a presentar tutelas y acciones populares a [su] nombre».
3.- Obran como demostraciones recaudadas, las siguientes:
3.1.- Fallo estimatorio de 29 de abril de 2016, emitido por el Juzgado Primero Civil del circuito de Cartago (fls. 17 a 23).
3.2.- Sentencia «modificatoria» datada 7 de septiembre de 2016, proferida por el tribunal acusado.
En ella, prolijamente expuso las razones por las cuales se había de variar el «numeral tercero» de la providencia de marras «en lo que respecta a la forma de contratación del profesional y guía intérprete, que deberá hacerse según lo considere COOMEVA EPS, acorde con las necesidades de sus afiliados, pero en todo caso garantizando la prestación de e[s]e servicio, de manera permanente e ininterrumpida, cada que una persona con la discapacidad de que trata la Ley 982 de 2005, así lo requiera».
Luego de ello, escuetamente adujo que «[e]n lo que corresponde a la segunda instancia, se abstendrá la sala de condenar en costas, como quiera [sic] que no aparecen causadas» (fls. 24 vuelto a 33).
4.- Referente a la disconformidad enfilada contra la Defensoría del Pueblo, Regional Caldas, ha de señalarse que el amparo será denegado, conforme a los parámetros jurisprudenciales que pasan a exponerse, los cuales recogen íntegramente el aspecto fáctico ahora puesto de presente.
4.1.- En pretérita oportunidad la Sala, en CSJ STC9598-2016, 14 jul. 2016, rad. 2016-00596-01, tuvo oportunidad de manifestar frente a una acción constitucional de idéntica naturaleza, en que el sujeto aquí petente otrora se dolió de «que la Defensoría del Pueblo de Caldas se ha negado a instaurar acciones de tutela a nombre de él», lo siguiente:
En relación con la censura dirigida frente a la Defensoría del Pueblo de Caldas, esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en ocasión pasada respecto de los mismos hechos y pretensiones, razón por la cual, le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, por lo que la presente acción con relación a dicha inconformidad se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
[…] Se trata, entonces de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo.
En asuntos que guardan similitud al presente caso, la Corte ha considerado que: …[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…).
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01) (subrayado ajeno al texto original).
4.2.- Conforme a lo anterior, la petición de resguardo dirigida en punto de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, itérase, será negada conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, esto es, por hallarse temeraria la formulación al efecto propuesta, habida cuenta que tal ya se intentó en plurales oportunidades en el pasado.
5.- Depurado lo pretérito, y en cuanto concierne con la precisa disconformidad planteada en punto de la sala atacada habida cuenta que dictó la sentencia de 7 de septiembre de 2016 denegando el reconocimiento de «costas», ha de relevarse que tal determinación alberga anomalía que habrá de conjurarse, en tanto que declinó exponer la motivación que era menester a fin de precisar las concretas y particulares razones por las cuales, en el sub judice, se abstuvo de reconocer «agencias en derecho» al tutelista.
5.1.- Claro, si bien el colegiado acusado al proferir la providencia de marras modificó el «numeral tercero» del fallo del a quo, que acogió las pretensiones del demandante, acá tutelista, no obstante ello parejamente negó el reconocimiento de las «costas», item que comprende las «agencias en derecho» a favor del solicitante, contentándose con expresar exclusivamente que «[e]n lo que corresponde a la segunda instancia, se abstendrá la sala de condenar en costas, como quiera [sic] que no aparecen causadas», laborío que como se evidencia quedó ayuno de toda elucidación sobre el particular, habida cuenta que cejó exteriorizar, con la debida suficiencia argumentativa en que han de fincarse todos los pronunciamientos judiciales y de cara a la normatividad que regula la materia, las razones por las cuales así decidió.
Visto lo antelado, se repite, ha de otorgarse el resguardo instado, particularmente, ya que la determinación de las «agencias en derecho» no fue analizada bajo la égida de las pautas reguladoras de dicha figura, especialmente lo previsto en el numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso, norma tal que aplica para los juicios de protección de los derechos e intereses colectivos en virtud de lo dispuesto en el canon 38 de la Ley 472 de 1998, que dispone que «[e]l juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas […]».
Por supuesto, es de ver que el referido numeral 3º del precepto 366 de la Ley 1564 de 2012, estipula que «3. La liquidación [de costas] incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado […]» (se denota), por lo cual no puede olvidarse que si la fijación de las costas procesales y los conceptos que de ella dependan, requieren su causación y comprobación conforme a las puntuales reglas establecidas por el Código General del Proceso, cumple relievarlo, esas pautas jurídicas no prevén como eximente para lo relativo a las «agencias en derecho» el dejar de manifestar las causas por las cuáles ese preciso tópico no se reconoce, por cuanto que tales «constituyen un rubro de origen y naturaleza jurídica distintos que hacen parte de aquellas, pero cuya causación viene dada por otros factores» (CSJ STC14320-2016, 6 oct. 2016, rad. 2016-02815-00).
5.2.- Sobre asuntos que guardan similitud con el aquí abordado, la Corte tuvo ocasión de señalar, entre otras cosas, lo siguiente:
5.2.1.- En CSJ STC13506-2016, 21 sep. 2016, rad. 2016-02598-00, sostuvo:
Sin embargo, en relación con las agencias en derecho el ad quem no hizo ningún pronunciamiento expreso, por lo que incurrió en omisión al revocar completamente la condena en costas, pasando desapercibido que este rubro lo integran tanto los gastos del proceso (frente a los que sí se pronunció), como las agencias en derecho (respecto a lo que nada dijo), componente este último que el a quo ordenó incluir en la liquidación respectiva, en monto de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
De suerte que, como ha dicho la Corte, «[p]or supuesto que la figura jurídica de las costas procesales y los conceptos que integran ese rubro tiene un origen legal, cuestión que obliga imponer su pago, cuantificación y aprobación conforme a las puntuales reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso]» (CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 2012-02359-00).
Por consiguiente, como la decisión de segundo grado se encuentra huérfana de consideración referente al anotado aspecto, tal situación configura una vía de hecho que impone conceder la salvaguarda superior, en orden a que efectúe pronunciamiento únicamente en torno a las agencias en derecho (se destacó).
5.3.- En consecuencia, se ordenará a la sala acusada que en el término de cinco (5) días contados a partir del momento en que reciba noticia de esta decisión, deje sin efectos la sentencia emitida el día 7 de septiembre de 2016, pero exclusivamente respecto a las «agencias en derecho», y, en su lugar, vuelva a emitir un nuevo pronunciamiento sobre ese preciso item, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.
6.- Finalmente, a los pedimentos del impugnante, respecto a que se le «se escanee copia de [su] tutela y del fallo a [su] correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com», se ordenará que por secretaría se remita esta decisión al e-mail del interesado.
7.- De acuerdo con lo discurrido, se otorgará la protección reclamada, pero exclusivamente en frente de la colegiatura accionada; por tanto, referente a la defensoría regional el amparo será denegado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo rogado en frente de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, conforme se motivó.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Javier Elías Arias Idarraga dentro de la acción popular con radicación 2015-00066, conforme a las consideraciones expresadas.
Por ende, se ordena al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, que, dentro del lapso de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que reciba notificación de la presente resolución, deje sin valor ni efecto el fallo de 7 de septiembre de 2016, dictado dentro del juicio referido en los antecedentes, pero exclusivamente respecto a las «agencias en derecho» y, en su lugar, vuelva a emitir un nuevo pronunciamiento sobre ese preciso ítem, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad con lo plasmado en este pronunciamiento y particularmente. Por Secretaría, envíesele copia de la presente decisión.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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