STC4889-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

STC4889-2017  

Radicación n° 66001-22-13-000-2017-00183-01  

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de marzo de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de las acciones de tutela, acumuladas, promovidas por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Civil Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas la Alcaldía Municipal, la Defensoría del Pueblo de esa urbe, la Procuraduría General de la Nación – Regional Risaralda y las partes e intervinientes en los procesos objeto de queja.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El actor reclamó la protección de sus «garantías fundamentales», presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.  

  

En consecuencia, solicitó ordenar «se admita[n] inmediatamente [sus] accion[es] popular[es], ya que el requisito por el cual fuer[on] rechazada[s], no está contemplada en la Ley 472 de 1998, o se ordene inmediatamente se conceda [sus] alzadas» (folios 1 y 2; 4 y 5, cuaderno 1).  

  

2. De lo que reposa al interior de los expedientes, se extrae que las quejas se sustentan, en síntesis, en lo siguiente:  

2.1.        Javier Elías Arias Idárraga instauró dos acciones populares contra la sociedad Audifarma S.A., bajo los radicados nº 2016-00494-00 y 2016-00496-001, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.  

  

2.2.        Señaló el quejoso que el estrado judicial convocado rechazó sus demandas, exigiéndole el certificado de existencia y representación legal de la entidad accionada, requisito no contemplado en el artículo 18 de la ley 472 de 1998.  

  

2.3.        Sostuvo que contra los proveídos que inadmitieron sus libelos formuló recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los que fueron denegados «olvidando que [las] accion[es] [son] de doble instancia», acorde con lo resuelto en sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado en el asunto con radicado «25000-23-24-000-2002-02188-01».  

  

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

1.        El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira remitió copia de las piezas procesales correspondientes a las acciones populares que originaron la queja constitucional, sostuvo que «las demandas no fueron siquiera admitidas, por lo que la entidad demandada nunca se le notificó de la existencia del proceso» (folios 23, cuaderno 1).  

  

2.        La Procuraduría Regional de Risaralda solicitó su desvinculación del resguardo, sostuvo que lo ahora debatido es una «situación ajena a es[a] Agencia del Ministerio público, toda vez que [su] intervención está orientada a verificar como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos» (folio 26, cuaderno 1).  

  

3.        La Alcaldía de Pereira instó su falta de legitimación por pasiva, pues la censura se dirige a criticar actuaciones del juzgado de conocimiento, sin que aquél tenga injerencia en las determinaciones atacadas (folios 34 y 35, cuaderno 1).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal denegó el amparo al considerar que contra los proveídos que rechazaron las acciones populares objeto de queja, el actor guardó silencio, incumpliendo así con el requisito de subsidiariedad.  

  

Adicionó que si bien esta Corte revocó la decisión por ellos emitida, en igual sentido a lo atrás expuesto, en un caso similar al ahora estudiado, lo cierto es que se apartaba de tal pronunciamiento, pues el mismo «no consulta la posición mayoritaria de la Sala de Casación Civil, que de tiempo atrás a mantenido» lo referido a espacio.  

  

Agregó que respecto a la concesión de la alzada contra los autos inadmisorios de la demanda, dicha impugnación no era procedente de conformidad a la Ley 472 de 1998, pues de acuerdo a la referida norma, la apelación únicamente está contemplada para las sentencias (folios 38 a 43, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La presentó la parte accionante indicando que «los requisitos que [le] pretendieron exigir no están contemplados en el art. 18 de la ley 472 de 1998 y siendo así, no debía presentar recurso alguno, frente a un auto que nació muerto jurídicamente» (folio 45, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

    

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.    

  

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

  

2.        No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

  

Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.  

  

Al respecto, la Corte ha manifestado que:  

  

…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).  

  

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».  

  

3.        Descendiendo al sub examine advierte la Corte que el Juzgado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto no admitió las acciones populares presentadas por Javier Elías Arias Idárraga tras exponer que él: i)  no allegó el certificado de existencia y representación de la entidad objeto de su acción popular, ii) no indicó los derechos colectivos vulnerados y iii) no arrimó prueba de los supuestos fácticos soporte de sus pretensiones; motivaciones todas que generan una vulneración de lo indicado en líneas anteriores y que configuran una flagrante «vía de hecho» (folios 15 y 21, cuaderno 1).  

  

4.        Respecto del primer requerimiento efectuado por el Juzgado, donde le reclama al accionante allegar el certificado de existencia y representación legal de su demandada, es evidente que el juzgador erró, toda vez que revisadas las exigencias de ley establecidas en el artículo 18 de la ley 472 de 1998 sobre este punto, solo se insta al querellante para «exponer la persona natural o jurídica presuntamente responsable de la amenaza o del agravio» y «las direcciones para notificaciones», pero en ningún momento señala que se debe allegar el certificado de existencia y representación legal para demostrar el domicilio; aunado a que el tutelante en su libelo pide que a su demandada se le exija aportar aquel documento, lo que no luce arbitrario.  

  

Además, resulta de singular trascendencia para este asunto, observar lo reglado en el artículo 85 del Código General del Proceso, el cual enseña que:  

  

La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno.  

  

Luego, en casos como el aquí cuestionado, donde las acciones populares se dirigen contra una entidad financiera, es patente que la base de datos de la Superintendencia Financiera de Colombia, de público acceso, permite descargar el certificado de existencia y representación legal de aquella, subsumiéndose la situación aquí auscultada en la contemplada en dicho aparte normativo.  

  

  

6.        En relación con la tercera exigencia de los autos criticados, el abuso del juzgador es notorio, pues revisados los escritos de las acciones populares, resulta claro que el actor informó los supuestos fácticos que generaban la conculcación, indicando que Audifarma, sucursales ubicadas en la calle 26 sur nº 78n – 10 en Bogotá y en la calle 22 nº 17 – 53 en Sabanalarga (Atlántico), «no cuenta[n] en el inmueble donde presta[n] sus servicios con baño [para]… ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas» (folios 10 vuelto y 16 vuelto, cuaderno 1); y no era dable exigir, en ese momento prueba de tal supuesto.  

  

En efecto, el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, no prevé que con la demanda deba probarse el daño alegado, pues para ello la acción popular cuenta con una etapa probatoria.  

  

Sobre el punto la Sala ha considerado que:  

  

…en relación con la primera exigencia del auto donde se inadmite la demanda (7 dic. 2015), es evidente que el juzgador erró, pues revisado el escrito de la acción popular, resulta palmario que el actor sí señaló cuál es la supuesta vulneración, indicando que la entidad financiera «no cuenta con intérprete guía, permanente de planta, para atender ciudadanos sordos, sordo ciegos, que acuden a dicha entidad… (CSJ STC7714-2016, 10 jun., rad. 2016-00555-01).  

  

7. Finalmente, frente a lo señalado por el a quo constitucional, respecto a apartase del precedente de esta Corporación para denegar la salvaguarda, destacando que en anteriores pronunciamientos el amparo se consideró improcedente frente a situaciones idénticas a la de ahora, se pone de presente que la referida postura fue recogida en reciente providencia, STC3932-2017, del pasado 22 de marzo, en la que se señaló que:  

  

Luego, en casos como el aquí cuestionado, donde las acciones populares se dirigen contra sociedades que deben registrarse en las bases de datos de las Cámaras de Comercio, es patente que éstas a través del Registro Único Empresarial y Social – RUES son de público acceso, las cuales permiten consultar el domicilio de aquéllas, subsumiéndose la situación aquí auscultada en la contemplada en dicho aparte normativo, por lo que surge necesario señalar que la Sala recoge la postura inserta en relación con el tema, entre otros, en fallos STC2349-2017 y STC2405-2017, ambos de 22 de febrero de 2016, así como todas las demás que le sean contrarias, acogiendo el criterio recientemente adoptado por esta Corte de cara a la interpretación del contenido de la ley 590 de 2000, en concordancia con los artículos 15 y 172 del Decreto 19 de 2012.  

  

8.        En consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se revocará el fallo de tutela de primera instancia para, en su lugar, acceder al resguardo rogado, pues no lucen razonables las determinaciones que rechazaron las acciones populares del quejoso.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, concede el amparo al derecho al debido proceso de Javier Elías Arias Idárraga, en consecuencia: Ordena al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira que dentro de los diez (10) días siguientes a que sea notificado de este fallo, reexamine las demandas que aquél promovió contra Audiofarma (acciones populares 2016-00494 y 2016-00496), y les dé el curso que corresponda, teniendo en cuenta lo aquí motivado.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

SALVAMENTO DE VOTO  

MAGISTRADA MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00183-01  

  

  

Con el respeto debido a la mayoría de la Sala, a continuación consigno las razones por las cuales no acompaño la decisión adoptada en el proceso identificado con la radicación precedente.  

  

       1.- El asunto constitucional de cuya solución disiento trató de la petición de salvaguarda elevada por Javier Elías Arias Idarraga, quien alega anomalía por parte del juzgado accionado al haber procedido, previa inadmisión, al rechazo de la demanda contentiva de la acción popular que instauró en contra de Audifarma S. A., y lo propio comoquiera que «i) no allegó el certificado de existencia y representación de la entidad objeto de su acción popular, ii) no indicó los derechos colectivos vulnerados y iii) no arrimó prueba de los supuestos fácticos soporte de sus pretensiones».  

  

       2.- Los motivos de mi discrepancia se circunscriben a rebatir el preciso entendido que sustentó la decisión adoptada, en los siguientes términos:  

  

       2.1.- En la sentencia de que me aparto, la Corte revocó el fallo denegatorio de primer grado y concedió el amparo instado habida cuenta que, sin reparar en que el gestor desperdició el recurso de reposición que cabía tanto contra el proveído inadmisorio, así como frente al de rechazo, adoptó postura como si se tratase de un juzgador de conocimiento y adujo que los precitados motivos de inadmisión «generan una vulneración de lo indicado en líneas anteriores y que configuran una flagrante “vía de hecho”».  

  

       2.2.- Esa resolución, como fue dictada, soslayó lo que constantemente ha dicho esta Corporación en torno a que, grosso modo, la acción de tutela no fue concebida como una instancia alternativa y de rescate a las desidias desplegadas al interior de las actuaciones judiciales, conforme a su carácter residual.  

  

       Al efecto, insistentemente ha expresado la Sala que la presente acción constitucional «no es de recibo cuando quien reclama el resguardo de sus prerrogativas tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa que le permitían controvertir dentro del proceso los hechos en que soporta su reclamo, habida cuenta que la presente acción ius fundamental es de naturaleza eminentemente subsidiaria (numeral 1º, artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991)» (CSJ STC4979-2017, 7 abr. 2017, rad. 2017-00690-00).  

  

       2.3.- Por supuesto, lo que correspondía en esta instancia era mantener la determinación tutelar dispuesta en primer grado, habida cuenta que de esa manera se dejó de lado uno de los principales postulados de que se nutre esta senda excepcionalísima, lo que, en línea de generalísimo principio, no comulga con las pautas que rigen la tutela.  

  

       Y es que, valga decirlo, de ese modo también se pasó por alto que esta Corporación ha sido enfática en aseverar que no es dable pregonar que el de reposición es un medio impugnativo que desmerece frente a los demás, tópico que ha trazado en los siguientes términos: «[…] no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 14 sep. 2012, rad. 00311-01).  

  

3.- En los anteriores términos dejo la salvedad aquí manifestada, considerando que la Corte debió confirmar el fallo impugnado, derivada llanamente del entendido que el actor no podía valerse de la acción de amparo luego de que soslayó el ejercicio del medio impugnativo horizontal que tuvo a su alcance para rebatir, al interior del juicio sub examine, el auto que rechazó su demanda.  

  

       Fecha ut supra.  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada      

1 Sucursales de la calle 22 nº 17-53 de Sabanalarga y calle 26 sur nº 78n – 10 de Bogotá, respectivamente.      

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