STC175-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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         LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA   

Magistrado ponente  

  

STC175-2017  

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-02054-01  

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

1.        ANTECEDENTES  

  

1. El promotor del auxilio demanda la protección de las prerrogativas a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulneradas por las autoridades accionadas.  

  

2. Sostiene como base de su reclamo, en síntesis que el 15 de abril de 2013 se inició investigación penal en su contra, por el delito de “homicidio”, en el cual el 2 de diciembre siguiente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño emitió sentencia absolutoria.  

  

Comenta que el ente investigador, “interpuso apelación” contra el referido fallo, remitiéndose las respectivas diligencias en junio del 2014 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, empero, tal mecanismo de impugnación no ha sido resuelto.  

  

Considera conculcado su derecho al debido proceso, porque  “no existe razón justificada” para que el convocado se “sustraiga de proferir” decisión de segunda instancia.  

  

3. Exige ordenar resolver la alusiva alzada.  

  

  

1.1. Respuesta del accionado  

  

La corporación encartada se opuso al ruego tuitivo, manifestando que la “demora para resolver el recurso”, se origina en la “enorme carga laboral” presentada en ese despacho, pues en los dos últimos trimestre de este año, cuentan para resolver un total de “(…) 445 [actuaciones] de los cuales se pudo evacuar en el referido lapso 145 procesos (…)” (fl. 16 a 17).  

  

1.2.        La sentencia impugnada  

  

Negó la protección invocada por encontrar excusable la mora enrostrada al acusado. Sobre ello, expuso:  

  

“(…) el Tribunal justificó debidamente las circunstancias por las cuales, pese a haberse superado el término para emitir la decisión de segunda instancia, no ha procedido a ello, a lo que se suma que el accionante no asumió la carga argumentativa que le correspondía a efecto de determinar la existencia de [un] perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado (…)” (fls. 44 a 56).            

  

1.3. La impugnación  

  

La interpuso el promotor realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que la falta de una decisión definitiva “(…) [afecta] abierta y directamente [sus] derecho[s] al buen nombre, dignidad humana, honra [e] igualdad (…) por [cuanto], no ha [podido] ascender al grado de Dragoneante [generándose así] un perjuicio irremediable (…) que perjudica [su] patrimonio económico y el de [su familia] (…)” (fls. 74 a 79, cdno. 1).  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1. Miguel Canchón Pérez reprocha la tardanza de la Corporación convocada en desatar el recurso incoado frente al proveído emitido el 2 de diciembre de 2013, por el cual fue “absuelto” del delito endilgado en su contra.  

  

2. Sobre la mora en las actuaciones jurisdiccionales, esta Corporación ha precisado:  

  

“(…) [U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales […] (CSJ STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun. 2010, rad. 00814-00 y 19 Dic. 2012, rad. 00814-00) (…)”.  

  

“Asimismo, ha expuesto que:  

  

“[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.  Se insiste, la   protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)”1.  

  

3. A la luz de lo señalado, se concluye la improcedencia de esta salvaguarda, pues conforme al criterio decantado de esta Corte, las situaciones de dilación que abren paso a este excepcional mecanismo deben carecer de defensa, es decir, ser el resultado de un comportamiento apático del funcionario acusado, lo cual no se vislumbra en este caso.  

  

Lo anterior porque el aspecto relacionado con la amplia carga laboral certificada por el Tribunal tutelado, quien a la fecha gestiona cerca de “445 procesos” “de los cuales pudo evacuar “145 actuaciones” en los último “dos trimestres”; y el hecho de atender “5 a 6 tutelas por día”, han generado el retraso objeto de ataque, cuestiones, todas ellas, no imputables al estrado querellado.  

  

4. Finalmente, atañedero a lo manifestado en el escrito impugnatorio por el promotor, acerca de la configuración del perjuicio irremediable aduciendo su situación laboral, familiar y económica, tal argumentación constituye un suceso nuevo que no fue puesto en conocimiento del juzgador constitucional de primer grado, por ende, no será objeto de pronunciamiento en esta instancia, pues ello implicaría preterir la garantía de defensa de quien no tuvo la oportunidad de controvertirlo.   

  

Frente a ese tópico, esta Corporación ha manifestado:  

  

“(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)”2.  

  

5. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.  

  

  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.  

  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

        NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

1 CSJ. STC de 5 de mayo de 2015, exp. 23001-22-14-000-2014-00203-02.  

2 CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01.    

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