Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

AC764-2017
Radicación
n.°11001-02-03-000-2016-03348-00
Bogotá
D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se
resuelve el conflicto de competencia suscitado entre la Comisaria de
Familia Turno 2 del Centro de Convivencia Ciudadana de
Barrancabermeja (Santander) y la Comisaria de Familia de la Comuna
Once de Medellín (Antioquia).
I. ANTECEDENTES
1.
El 15 de noviembre de 2015, el señor Eliecer Villa Giraldo,
presentó medida de protección contra su cónyuge
Edna Johana Benítez Hernández, pues según éste,
la señora lo maltrato física y verbalmente en un paseo
familiar que realizaron el 14 de noviembre anterior, agresiones que
son constantes.
2.
El conocimiento del asunto correspondió a la Comisaria de
Familia del Centro de Convivencia de Barrancabermeja, autoridad que
en proveído de 19 de noviembre de 2015, aprobó el
acuerdo al que llegaron las partes de cese de todo acto de violencia,
agresión, amenaza y ofensa entre la pareja; así como
advirtió a los intervinientes que cualquier conducta de
inobservancia a las fórmulas de arreglo daría lugar a
sanciones.
3.
Posteriormente los cónyuges cambiaron su domicilio a Medellín,
ciudad en donde se separaron y resolvieron cada uno residir en
vivienda separada.
4.
El 20 de junio 2016, la esposa solicitó una nueva medida de
protección, en virtud a que el día 17 de ese mismo mes
y año, su compañero la agredió verbalmente por
medio de mensajes de datos, así como interceptó sus
correos y redes sociales, éste último hecho que
denunció ante la Fiscalía.
5.
La petición, correspondió a la Comisaria de Familia
Comuna Once de la ciudad referida, que en proveído de 20 de
junio de 2016, la admitió y conminó al señor
Villa Giraldo, se abstuviera de ejecutar actos de violencia contra la
solicitante y abstenerse de ingresar en la vivienda de ésta,
así como ordenó «protección
temporal especial por parte de las autoridades de policía».
6.
En auto de 25 de julio de 2016, se decretaron algunas pruebas.
7.
El 13 de agosto de 2016, el denunciado se presentó e informó
de la existencia del trámite anterior, e instó para que
se acumularán los dos procedimientos, a fin de que no se
vulnerara el principio de «no
bis in ídem».
8.
En virtud de lo anterior, en providencia de 19 de agosto de 2016, se
ordenó remitir el expediente a la Comisaria de Familia
Barrancabermeja, con sustento en que «el
funcionario que expidió la orden de protección
mantendrá la competencia para la ejecución y el
cumplimiento de las medidas de protección».
9.
Recibidas las diligencias por la autoridad antes referida, ésta
suscitó el presente conflicto, para lo cual adujo que en la
queja tramitada en esa dependencia, quien actuaba como denunciante
era el señor y la presunta agresora la esposa; mientras que en
el otro «las
partes se invierten»,
situación que le impedía conocer del ambos asuntos,
además los hechos analizados en cada una de las causas eran
distintos y los intervinientes ahora tenían domicilio en la
capital antioqueña.
Incluso,
indicó, la cónyuge ha pedido el traslado del expediente
obrante en ese despacho, debido a su incapacidad económica
para trasladarse desde su domicilio (Medellín) a esta
jurisdicción para ejercer su defensa frente a la petición
presentada por su compañero.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Establece el inciso 5º del citado artículo 139, indica
que «Cuando
el conflicto de competencia se suscite entre autoridades
administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o
entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de
la autoridad judicial desplazada».
Ahora
bien, las Comisarías de Familia dentro de los trámites
de medidas de protección de violencia intrafamiliar de acuerdo
a lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 14 de la ley 575 de
2000 y la Ley 1257 de 2008, actúan en funciones
jurisdiccionales.
Al
respecto esta Corporación en anterior oportunidad, señaló:
se observa que
la Ley 294 de 1996, al radicar en las Comisarías de Familia la
competencia para conocer de la acción de protección por
violencia intrafamiliar, las equiparó, en cuanto a esas
funciones, a los jueces (Cfr. artículos 11, 12 y 14), al punto
de establecer que la apelación de sus determinaciones las
conocerían el respectivo el Juez de Familia o Promiscuo de
Familia (artículo 18).
En
consecuencia, aunque el artículo 83 de la ley 1098 de 2006
señala que las Comisarías de Familia “[s]on
entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter
administrativo e interdisciplinario”, ese mismo fundamento
normativo conduce a concluir que, en cuanto hace al trámite de
las acciones o medidas de protección, las Comisarías de
Familia son autoridades administrativas que también desempeñan
funciones judiciales, precisamente de aquellas que el ordenamiento
jurídico le ha asignado a la Jurisdicción Ordinaria.
(CSJ
AC, 5 Jul. 2013, Rad. 2012-02433-00).
En
ese orden, como el conflicto planteado involucra a dos autoridades
administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, de
diferente distrito judicial, el superior funcional común a
ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para
dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos
139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996,
modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2.
El
artículo 1º de la Ley 575 de 2000, que: «Toda
persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño
físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier
otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo
familiar, podrá
pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al
Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta
de éste al Juez Civil Municipal o promiscuo municipal, una
medida de protección inmediata
que ponga fin a la violencia, maltrató o agresión o
evite que ésta se realice cuando fuere inminente.
(…) Cuando
en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un
despacho judicial
competente para conocer de esta acción, la petición se
someterá en forma inmediata a reparto».
A
su vez el artículo 11 ejusdem,
quedará así: «El
funcionario que expidió la orden de protección
mantendrá la competencia para la ejecución y el
cumplimiento de las medidas de protección»
Normas
de las que se desprende que el funcionario competente para conocer de
las medidas de protección para víctimas de violencia
intrafamiliar,
es el del lugar donde ocurrieron los hechos o del domicilio de la
persona agredida.
De igual forma, si el funcionario expide una de tales ordenes,
mantendrá su competencia para su ejecución y
cumplimiento.
3.
El presente caso corresponde a una medida de protección de
Edna Johana Benítez Hernández contra su cónyuge,
porque éste el día 17 de junio de 2016, su compañero
la agredió verbalmente por medio de mensajes de datos, así
como interceptó sus correos y redes sociales. De manera, que
la referida señora, podía presentarla ante los
funcionarios del lugar de los hechos o su domicilio.
Revisada
la petición, se observa que las circunstancias fácticas
ocurrieron en Medellín, lugar donde también se
encuentra avecindada la presunta víctima.
En
ese orden, si la denunciante radicó su petitoria ante los
funcionarios de la referida ciudad, no existía razón
por la que posteriormente se desprendieran del conocimiento del
asunto, con sustento en que otra Comisaria de Familia ya había
conocido de una medida de la misma naturaleza rogada por el otro
cónyuge y por hechos diferentes, pues tal situación no
ha sido dispuesta por el legislador como factor para fijar la
competencia en este tipo de controversias.
Máxime,
cuando se encuentra que en dicha actuación no se dio orden
alguna que esté sujeta a cumplimiento o a ejecución,
pues en el procedimiento las partes llegaron a un acuerdo.
4.
Se remitirá, entonces, el expediente a la Comisaria de Familia
de la Comuna 11 de Medellín, Antioquía, de lo cual se
dará aviso al funcionario que planteó el conflicto y a
las partes.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO:
Declarar que la Comisaria de Familia de la Comuna Once de Medellín,
Antioquia, es la competente para asumir el conocimiento de la medida
de protección de la referencia.
SEGUNDO:
Remitir el expediente a dicha autoridad para que continúe con
el trámite del asunto.
TERCERO:
Comunicar esta decisión a la Comisaria de Familia Turno 2,
Centro de Convivencia Ciudadana de Barrancabermeja, Santander, y a
las partes.
ARIEL SALAZAR
RAMÍREZ
Magistrado