STC551-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC551-2017  

Radicación n.° 05001-22-03-000-2016-00845-01  

(Aprobado en sesión veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Natalia Sánchez Cano contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de aquella ciudad; actuación a la cual se ordenó vincular a los Juzgados Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Diecinueve Civil Municipal de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en la actuación constitucional donde se origina la queja.  

  

I. ANTECEDENTES  

A. La pretensión    

  

En el libelo introductorio, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al no ordenar su vinculación a la acción de tutela promovida por el Conjunto Residencial El Enclave, contra el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín, cuando ella tenía pleno interés en intervenir en aquel trámite. [Folios 1-10, c.1]  

  

B. Los hechos  

  

1. Ante el Juzgado 19 Civil Municipal de Medellín, se adelantó el juicio ejecutivo No. 1998-00480, promovido por el Conjunto Residencial El Enclave contra Aura Rosa Ramírez Restrepo, el cual culminó con declaratoria de perención, proferida por el Juzgado 10 Civil Municipal de Ejecución.  

  

2. En el año 2015, la referida unidad residencial presentó acción de tutela contra la primera autoridad judicial, por la vulneración de sus derechos fundamentales, en virtud de la terminación del proceso decretada.  

  

3. El conocimiento de esa queja, correspondió por reparto al Juzgado 14 Civil del Circuito de la misma ciudad, que mediante auto de 20 de febrero de 2015 la admitió y ordenó las notificaciones de rigor, entre ellas, la de la aquí accionante, en su calidad de sucesora mortis causa en el proceso ejecutivo que allí se cuestionaba.  

  

4. En cumplimiento de aquella disposición, se libró telegrama con destino a la carrera 41 No. 61-27 de Medellín, el cual fue devuelto por la empresa de correos, según certificación visible a folio 26 del cuaderno principal de esta acción.  

  

5. El 2 de marzo siguiente, se dictó sentencia a través de la cual se otorgó el amparo constitucional invocado, razón por la cual se ordenó al juez de la ejecución dejar sin efectos la declaratoria de desistimiento tácito y continuar con el trámite del proceso, fallo que fue excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional en auto de junio 11 de 2015.  

  

6. En cumplimiento a la orden de amparo, el Juzgado 10 Civil Municipal de Ejecución reanudó las diligencias tendientes a lograr el avalúo del bien cautelado.  

  

7. El 26 de noviembre de 2015, la quejosa solicitó la suspensión de aquella actuación, pedimento que le fue negado mediante auto de fecha 4 de octubre de 2016.  

  

8. La promotora del amparo, acude a este mecanismo constitucional, porque, en su sentir, la falta de vinculación al trámite constitucional reseñado, vulneró sus prerrogativas fundamentales invocadas, puesto que no pudo ejercer controversia alguna frente a la solicitud de amparo elevada por el Conjunto Residencial ni contra el fallo que accedió a sus pretensiones.  

  

En consecuencia, solicita la protección de sus garantías fundamentales invocadas, en la forma vista. [Folios 1-10, c.1]  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 8 de noviembre de 2016 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a las autoridades  accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 13, c.1]  

  

2. El juzgado 14 Civil del Circuito accionado, aseguró que no vulneró garantía fundamental alguna a la reclamante, en tanto dispuso su legal vinculación al trámite constitucional, a través de la remisión oportuna del telegrama remitido a su dirección de domicilio. Adicionalmente, estimó insatisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, en la medida en que la accionante acude a este trámite varios meses después de la emisión del fallo de tutela que no fue objeto de impugnación, como era viable. [Folios 18-19, c.1]  

  

Por su parte, la persona jurídica accionante en aquella actuación, respaldó la argumentación expuesta por la sede judicial cuestionada y solicitó denegar la protección constitucional invocada con base en los mismos fundamentos. [Folios 22-24, c.1]  

  

3. En sentencia de 22 de noviembre de 2016, el Tribunal concedió el amparo deprecado. En consecuencia, invalidó «…la sentencia proferida el pasado 2 de marzo del 2015, inclusive…»  y ordenó al Juez Catorce Civil del Circuito de Medellín, «rehaga la actuación viciada, integrando en debida [forma] a la señora Natalia Sánchez Cano, como tercera con interés legítimo en las resultas de dicha acción constitucional.»  

  

4. En desacuerdo con la decisión, la unidad residencial vinculada impugnó la sentencia, por considerar que la orden de amparo desconoció el incumplimiento del requisito de inmediatez, sin el cual no es posible dar paso a la acción de tutela; así mismo estimó que se interpretó de manera equívoca el alcance del derecho fundamental a la defensa, pues la imposibilidad de hacer comparecer a la quejosa al trámite no impedía que el fallador constitucional resolviera de fondo el asunto. [Folios 36-38, c.1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

  

De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela o decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional o la consulta, respectivamente, de modo que no es la acción de amparo, el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.  

  

Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional, cuando en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes.  

  

En esa línea de pensamiento, se ha dicho que “en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso”.1  

  

Sobre la comentada garantía se ha explicado que es “de aplicación inmediata en todas las actuaciones administrativas y judiciales, que comprende todo un conjunto de garantías de vital observancia para preservar la regularidad del proceso y, a través de él, la realización y efectividad del derecho sustancial”.2  

  

En el mismo sentido, se tiene establecido que cuando en el curso del incidente “se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho. (…)”.3  

  

2. En el asunto sometido a la consideración de la Corte, las pruebas aportadas a la actuación permiten evidenciar que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, al resolver la acción de tutela instaurada por la Copropiedad Conjunto Residencial El Enclave, conculcó los derechos al debido proceso y defensa de la aquí accionante, porque a pesar de tener un interés jurídico para intervenir en la mencionada actuación constitucional, no fue debidamente notificada de la misma.  

  

Lo anterior, por cuanto si bien le fue remitido un telegrama a la dirección de domicilio registrada en el proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 19 Civil Municipal de la misma ciudad, el cual se encontraba archivado hacía más de un año para cuando se impetró aquella solicitud de amparo, la misiva fue devuelta por la oficina de correo con la nota de no haber sido entregada a su destinataria.  

Por obvias razones, la reclamante no se enteró del trámite de tutela que ahora cuestiona y por ende, no tuvo oportunidad de controvertir las pretensiones de la Unidad Residencial frente al juicio compulsivo que había sido archivado bajo la aplicación de la figura del desistimiento tácito, ni para impugnar la sentencia que resultó favorable a los intereses del extremo accionante en aquel trámite.  

  

En ese orden, total razón asiste a la tutelante, cuando solicita invalidar la actuación constitucional que desembocó en la orden de protección allí proferida, pues no tuvo la posibilidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa al interior de ella, pese a ostentar legitimidad por pasiva.  

  

El que la solicitante no hubiese acudido dentro de los seis meses posteriores a la emisión de la providencia que puso fin a las diligencias objeto de reproche, no es óbice para estimar satisfecho el requisito de la inmediatez al contrario de lo afirmado por la copropiedad impugnante, en la medida en que antes de elevar esta queja, la libelista procuró la defensa de sus garantías directamente al interior del expediente cuestionado, al solicitar la nulidad de lo actuado ante la Corte Constitucional (Fl. 357 c.p.e), pedimento que no fue atendido porque ya había sido excluida de revisión la sentencia y en el proceso ejecutivo revivido por la orden de amparo, donde tan solo el pasado 4 de octubre de 2016, le fue negada la suspensión del juicio, pedida desde el 26 de noviembre de 2015.  

Por las razones expuestas, se confirmará la tutela al debido proceso y defensa de la ciudadana accionante.  

  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011, exp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp. 2009-02355-00.    

2 Sentencia de tutela de 26 de octubre de 2010, exp. 2010-01753-00.    

3 Sentencia de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, reiterado en las sentencias de 3 de marzo de 2010, exp. 2010-00082-01 y 4 de julio de 2012, exp. 2012-01297-00.      

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