STC968-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA   

Magistrado ponente  

  

  

STC968-2017  

Radicación n.° 05001-22-03-000-2016-00809-01  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Luisa Fernanda Isaza Uribe contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a los Juzgados Quinto Civil Municipal y Veintinueve Civil Municipal, antes Civil Municipal de Descongestión, ambos de esa localidad, con ocasión del asunto ordinario de cumplimiento de contrato impulsado por Heriberto de Jesús Zuluaga Idárraga frente a la aquí actora y otros en calidad de herederos determinados e indeterminados de Germán Ángel Isaza Isaza.    

1. ANTECEDENTES    

  

1.        La promotora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas.  

  

2.        En apoyo de su reparo, expone que dentro de las diligencias criticadas se emitió sentencia mediante la cual se acogieron las pretensiones del demandante, declarándose el incumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre su progenitor Germán Ángel Isaza Isaza (q.e.p.d.), como vendedor, y Heriberto de Jesús Zuluaga Idárraga, ordenándosele a los herederos de aquél “(…) entregar el tercer y cuarto piso del inmueble identificado en sus dos primeros pisos con la nomenclatura calle 91 nros 55-15 y 55-13 (…)”.  

  

Aunque la pasiva formuló apelación frente a ese pronunciamiento, éste fue confirmado el 25 de abril de 2016 desconociéndose la excepción de prescripción propuesta y omitiéndose decretar  

“(…) oficiosamente la inoponibilidad (…) de la venta de mejoras hecha por [su] padre, (…) la que debió acogerse porque a su vez reunía sus presupuestos, ya que se propuso oportunamente en la contestación de la demanda dada por [su] hermano Diego Alejandro Isaza Uribe como excepción genérica (…); circunstancia esta que fue resaltada, puesta de presente, en el escrito de alegato de conclusión (…)” (fls. 1 al 2, cdno. 1).  

  

3.        Exige, por tanto, “(…) adopta[r] el o los correctivos pertinentes con el fin de evitar [la] vulneración (…)” de sus garantías (fl. 2, cdno. 1).  

  

    

1. Respuesta de los accionados    

  

a)        El Juzgado Veintinueve Civil Municipal aseveró que en razón de las medidas de descongestión decretadas por el Consejo Superior de la Judicatura, le fue asignado el pleito criticado el 26 de enero de 2016. Adicionalmente, relató los antecedentes del decurso, señaló que aún no han sido entregadas las mejoras objeto del mismo y destacó su amplia carga laboral (fls. 13 y 14, ídem).  

  

b)        Las demás autoridades guardaron silencio.  

    

1. La sentencia impugnada    

  

El Tribunal denegó la protección rogada porque no halló arbitrariedad en la gestión de los despachos involucrados (fls. 29 al 36, cdno. 1).  

    

1. La impugnación    

  

a)        María de Jesús Castillo Padilla, quien aseveró actuar como abogada de Diego Alejandro Isaza Uribe, demandado en el caso reprochado, impugnó el fallo memorado y pidió su revocatoria (fl. 48, cdno. 1).  

  

b)        La accionante recurrió la determinación del a quo constitucional sin expresar motivos de disenso (fl. 55, ídem).  

  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        Delanteramente se revela la ausencia de legitimación de María de Jesús Castillo Padilla para intervenir en estas diligencias en nombre de Diego Alejandro Isaza Uribe, pues no cuenta con poder especial para actuar en su nombre y tampoco aseguró actuar como agente oficioso de éste exponiendo las especiales circunstancias para hacerlo.  

         

Este mecanismo extraordinario es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Constitución Nacional con el propósito de que cada persona por sí misma, mediante apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus garantías fundamentales, si éstas resultan vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares.  

  

Cuando se ejerce por representante, apoderado o agente oficioso es imperativo, en esos últimos eventos, anexar el respectivo poder y acreditar la calidad de abogado titulado, o manifestar la circunstancia que le impide al agenciado promover su propia defensa.  

  

Sobre el particular, esta Corporación siguiendo la doctrina constitucional ha dicho:  

  

“(…) Ciertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que ‘cualquier persona’ puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la ‘vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales’, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido ‘vulnerados o amenazados’ aquellos (…)”.  

  

“En punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma ‘dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:  

  

“(i)        Por sí mismo, pues no se requiere abogado.  

“(ii)        A través de representante legal en el caso de menores de edad  , incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas.  

  

“(iii)        Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea.  

  

“(iv)        Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, ‘cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa (…)’.  

  

“Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción   (…)”1.  

  

2.        Ahora, en lo concerniente al reparo entablado por la tutelante, no se observa en la actividad de los despachos atacados arbitrariedad lesiva de garantías supralegales que permita la intervención de esta especial jurisdicción.  

  

En efecto, revisado el fallo de 25 de abril de 2016, mediante el cual el juzgado del circuito acusado ratificó el de primer grado en el caso reprochado y con éste zanjó el debate en torno a la procedencia de las pretensiones incoadas por Heriberto de Jesús Zuluaga Idárraga frente a los herederos de Germán Ángel Isaza Isaza, se encuentra una fundamentación razonada, acorde con el ordenamiento jurídico.  

  

Ciertamente, en ese pronunciamiento la autoridad enjuiciada destacó que la apelación planteada por la pasiva se basó en lo siguiente:  

  

“(…) que el demandante no obtuvo la interrupción de la prescripción, porque no notificó a todos los demandados (Litis consorcio necesario), dentro del año siguiente a la notificación por estados del auto que admite la demanda; y así mismo reiteró que la Inopobilidad alegada, por haberse demostrado era un medio exceptivo que podía acogerse por el Juez de instancia acorde con la regla sentada en el artículo 306 del C. de P. C. (…)”.  

Enseguida, indicó que el extremo recurrente no cuestionó los hallazgos del a quo relativos a estar  

  

“(…) probada la celebración de un contrato de compraventa de mejoras entre el demandante y el finado Germán Ángel Isaza, que recae sobre el tercer y cuarto piso del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 01 N-207724. Asimismo encontró probado que el demandante cumplió con la obligación a su cargo, pago del precio, y se acreditó que nunca recibió la entrega de las mejoras, es decir se evidenció el incumplimiento contractual del vendedor (…)”.  

  

Así, en cuanto a la “inoponibilidad” del acuerdo contractual, acotó  

  

“(…) De entrada se advierte que solo se hizo referencia a este medio de defensa en los alegatos de conclusión, además, que no se fundamenta en hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse presentado la demanda. Lo anterior, porque el hecho en el que se fundamenta se remonta a un contrato de compraventa anterior a la presentación de la demanda, de cuya existencia obra en el expediente, la incipiente mención que de él se hace en la anotación nro. 9 del folio de matrícula 01N-207724 (…)”.  

  

“Ahora, de la anotación nro. 9 del folio de registro se advierte que sobre el inmueble se realizó un contrato de compraventa, entre el finado Germán Isaza, vendedor, y Paula Andrea, Luisa Fernanda, Joe Alex, Luis Javier y Nancy Milena Isaza Uribe, compradores. No obstante, de esta anotación no se logra advertir si la compraventa, incluía las mejoras del tercer y cuarto piso (…)”.  

  

“En conclusión, si bien el artículo 306 del CPC obliga a reconocer oficiosamente la excepción de la que resulte probados sus hechos constitutivos, no obra prueba en el proceso que tenga la entidad suficiente para que oficiosamente se declare la prosperidad de la excepción de inoponibilidad (…)”.  

  

Posteriormente, sobre la alegada prescripción de la acción por omitirse el enteramiento de los integrantes del extremo demandado en los términos del artículo 90 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil y presentarse la demanda pasados más de diez (10) años de celebrarse el negocio jurídico, sostuvo:  

  

“(…) La parte actora en el libelo genitor señaló como demandados a Luisa Fernanda, Joe Alex, Luis Javier, Nancy Milena y Paula Andrea Isaza Uribe. Establecido así el extremo pasivo de la Litis se culminó el proceso y se profirió sentencia el 15 de mayo de 2007. No obstante, la decisión de fondo fue anulada en auto del 28 de julio de 2009 (…), porque no se integró la demanda por pasiva con los herederos indeterminados del contratante fallecido (…)”.  

  

“(…)”.  

  

“[E]n el presente caso el litisconsorcio necesario por pasiva, eran los herederos conocidos, a saber, en contra de los que se presentó el libelo genitor Luisa Fernanda, Joe Alex, Luis Javier, Nancy Milena y Paula Andrea Isaza Uribe, más los herederos indeterminados (…)”.  

  

“Téngase en cuenta que después del auto que decretó la nulidad de la sentencia, el demandante en escrito de septiembre de 2010 manifestó que no conocía más herederos de Germán Ángel Isaza (…), no obstante, a esta fecha ya se incluía como heredero a quien presentó el incidente de nulidad, Diego Alejandro Isaza Uribe (…)”.  

  

“De manera que el litisconsorcio necesario por pasiva, en definitiva era el comprendido por los herederos conocidos por el demandante Luisa Fernanda, Joe Alex, Luis Javier, Nancy Milena, Paula Andrea y Diego Alejandro Isaza Uribe, más los herederos indeterminados (…)”.  

  

“Según lo expuesto ¿qué sucede con el resto de los herederos de Germán Ángel Isaza, que fueron llegando al proceso, a saber, Ornar de Jesús, (…) Yobani, Elena Emilse, Cruz Magnolia, Nelly Patricia, Mery Cecilia y Germán Ángel Isaza Robledo, éste último fallecido e integrados sus herederos indeterminados? (…)”.  

  

“Para resolver lo anterior, debe tenerse en cuenta que todos estos herederos ya estaban integrados al proceso en calidad de herederos indeterminados, es decir, también se predica de ellos la conformación del litisconsorcio por pasiva (…)”.  

  

“Ahora, como lo que importa establecer en el caso de marras es a quiénes debía notificar el demandante para entender que interrumpía la prescripción desde la presentación de la demanda, necesario es concluir, que solo a los herederos conocidos y a los indeterminados. Sin que sea procedente exigírsele la notificación de cada persona que ostente la calidad de heredero (solo se le exige la notificación de los herederos conocidos y de los indeterminados), porque no se exige que el demandante conozca todas y cada una de las personas que ostenten dicha calidad (…)”.  

  

“Es importante, señalar que los herederos indeterminados de Germán Ángel Isaza fueron notificados por intermedio de curador ad litem en febrero de 2011 (…), es decir, Ómar de Jesús, (…) Yobani, Elena Emilse, Cruz Magnolia, Nelly Patricia, Mery Cecilia y Germán Ángel Isaza Robledo, éste último fallecido e integrados sus herederos indeterminados, para dicha fecha se encontraban notificados. Lo anterior, sin perjuicio de que en decurso del debate probatorio fuesen saliendo a relucir su identificación y hubiesen comparecido al proceso (…)”.  

“En consecuencia, la última notificación que se realizó a la pasiva y de la que se podía entender que interrumpía la prescripción desde la presentación de la demanda era la de los herederos indeterminados a través de curador ad litem en febrero de 2011 (…)”.  

  

Aunado a lo acotado, destacó que el hecho de haberse enterado a los indeterminados hasta el 2011 no generaba por sí sola la prescripción de la acción ordinaria, pues, según sostuvo, al decurso no le era aplicable lo regulado en la Ley 791 de 2002 en relación con la disminución de los períodos extintivos, por cuanto el mismo inició en el año 2005.  

  

Así las cosas, como los veinte (20) años antes consagrados en el Código Civil, no pasaron entre la época de celebración del contrato incumplido -1993- y la presentación de la demanda -2005- y dado que el enteramiento de los indeterminados se surtió, como se dijo, en febrero de 2011, la excepción aducida no halló mérito para ser declarada.  

  

3.        Las elucubraciones transcritas no contienen vía de hecho susceptible de conjurarse por esta vía extraordinaria, por cuanto la alzada interpuesta por los integrantes de la pasiva en el caso reprochado, se resolvió atendiendo a todos los aspectos objeto del recurso y con apego a la normatividad aplicable.  

  

Además, aunque no se aceptara íntegramente el criterio comentado, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.  

  

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

  

4.        Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:        CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

  

SEGUNDO:        Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1CSJ STC. Sentencia de 13 de diciembre de 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02.    

2 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.      

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