Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC971-2017
Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-02109-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 5 de diciembre de 2016, dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por la Sociedad Constructora Bogotá S.A. en Liquidación respecto de las Fiscalías Ochenta y Ocho y Ciento Sesenta y Siete Seccionales de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, extensiva al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de esta capital, por el incidente de desacato adelantado en un resguardo similar a éste, impulsado por la aquí gestora en relación con las Fiscalías accionadas.
1. ANTECEDENTES
1. La Sociedad Constructora Bogotá S.A. suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por los convocados.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 7):
2.1. El 15 de noviembre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta localidad otorgó la tutela deprecada por la hoy actora respecto de la Fiscalía Ochenta y Ocho Seccional de esta ciudad, ordenando a esa dependencia
“(…) solicit[ar] al Juez de conocimiento la preclusión de la investigación adelantada en contra de Fabio Sanz, garantizando la participación de todos los interesados, y además solicit[ar] cancelar la escritura pública Nº 2364 de 19 de enero de 2008 y la anotación Nº 4 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 50N-20410613, teniendo en cuenta que en los actos de investigación se pudo establecer que se trató de un negocio jurídico fraudulento (…)”.
2.2. En acatamiento del citado fallo, el aludido ente acusador requirió la programación de audiencia de “preclusión de la investigación y cancelación o suspensión de los registros obtenidos fraudulent[amente]”, sustentado en la “(…) causal 1ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal (imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal) (…)”.
2.3. Ese asunto fue asignado al Juez Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, quien denegó la preclusión suplicada, arguyendo, entre otras razones, “la deficiente sustentación” de la misma.
2.3. El 1 de septiembre de 2016, la Sala Penal confirmó la anterior determinación, tras zanjar las apelaciones promovidas por “la Fiscalía y la representante de la víctima”, esto es, la empresa aquí quejosa.
2.4. En virtud de lo antelado, la ahora querellante formuló ante el memorado Tribunal un incidente de desacato, declarado “improcedente” el 20 de septiembre de 2016, decisión convalidada el 3 de octubre del mismo año, al resolver la reposición impetrada por la impulsora.
2.5. Señala la Constructora accionante
“(…) [que] por causa atribuible a la Fiscalía Ochenta y Ocho Seccional de Bogotá no se logró precluir la investigación, (…) tornándose el fallo constitucional nugatorio, pues como consecuencia de lo anterior, no se logró la cancelación de las escrituras públicas falsas y las respectivas anotaciones [en el] folio de matrícula inmobiliaria, dejando la situación jurídica y catastral del inmueble en el mismo estado en que se encontraba antes de presentarse el amparo (…)”.
3. Implora ordenar a la Fiscalía presentar nueva petición de preclusión y de “cancelación de los registros fraudulentos” con la argumentación suficiente.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
a. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió dos informes, a saber:
– El magistrado Ramiro Riaño Riaño realzó la legalidad de lo decidido en el decurso criminal, al confirmar la negativa de la referida preclusión, además, indicó que “(…) instó a [la Fiscalía] a que presente cuanto antes una nueva solicitud de preclusión, con corrección de las irregularidades advertidas, con el fin de lograr la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente (…)” (fls. 154 a 172 vuelto).
– El magistrado Fernando Adolfo Pareja Reinemer aportó copia de las providencias emitidas en segunda instancia, dentro de la tutela primigenia y el desacato posteriormente tramitado (fls. 175 a 194).
b. El Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en la mentada “solicitud de preclusión” (fl. 174).
c. La Fiscalía Ochenta y Ocho Seccional manifestó que “(…) han sido ingentes los esfuerzos (…) al solicitar el restablecimiento del derecho ante los diversos jueces, quienes de manera reiterada han venido negando el derecho que le asiste a la víctima (…)” (fls. 201 y 202).
d. El Fiscal Ciento Sesenta y Siete Seccional informó haber avocado conocimiento del expediente censurado el 1 de noviembre de 2016 y agregó:
“(…) [S]e vislumbra el cumplimiento del fallo [de tutela], (…) teniendo en cuenta que mediante sentencia adiada 11/05/16 el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento resolvió sobre la solicitud de preclusión del restablecimiento del derecho de la empresa constructora accionante, decisión que fue apelada por la Fiscalía Ochenta y Ocho Seccional y a su vez confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá; por ende, es preciso indicar que aunque la anterior decisión haya salido contraria a las pretensiones del accionante, no quiere decir ello que la Fiscalía no cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela, porque son causas totalmente ajenas al incumplimiento que predica el señor defensor en su escrito de incidente de desacato, sin que la simple discrepancia de criterios sea suficiente para amparar las prerrogativas invocadas (…)” (fls. 203 a 278).
1. La sentencia impugnada
Desestimó la súplica tras inferir:
“(…) [E]l presente trámite resulta improcedente, ya que en el evento de que la accionante considere que la mencionada providencia de tutela no ha sido cumplida por la autoridad encargada de ello, la vía no es otra que el incidente de desacato, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 (…)”.
Sin embargo, dispuso prevenir
“(…) al magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá Fernando Adolfo Pareja Reinemer, para que en caso de que la Sociedad Constructora de Bogotá S.A. solicite el inicio del incidente de desacato en contra de la Fiscalía Ochenta y Ocho de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública (hoy Fiscalía Ciento Sesenta y Siete Seccional), por el presunto incumplimiento del fallo de tutela dictado el 12 de noviembre de 2015 por esa Colegiatura, proceda a verificar cuantas veces sea necesario, el cumplimiento efectivo y total de dicha orden conforme con la ratio decidendi de ese proveído (…)” (fls. 279 a 302).
1.3. La impugnación
La formuló el magistrado Fernando Adolfo Pareja Reinemer explicando:
“(…) La orden de tutela incluía la obligación de la Fiscalía de pedir la preclusión, la cancelación de la escritura pública falsa y (…) del registro espurio de esa escritura pública. La petición de la Fiscalía accionada abarcó esas tres pretensiones, y más allá de la forma como lo hizo y de la solución que el juez y el Tribunal le dieron a sus pretensiones, la Fiscalía cumplió la orden de tutela completamente”.
“Por tanto, solicito que se revoque el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia de tutela (…) proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues como se dijo en el auto proferido por mi despacho como magistrado del Tribunal de Bogotá, al abstenerme de abrir el incidente de desacato, se cumplió total y no parcialmente la orden de tutela por la Fiscalía correspondiente, de modo que la prevención que se me hace no es justa ni adecuada (…)” (fls. 315 a 358).
1. CONSIDERACIONES
1. La Sociedad Constructora Bogotá S.A. en Liquidación, critica a través de este ruego, en concreto, que en la salvaguarda primigenia ya reseñada, el Tribunal cognoscente haya desestimado el desacato propuesto en contra de las Fiscalías Ochenta y Ocho y Ciento Sesenta y Siete Seccionales de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública de esta capital. En consecuencia, pretende se ordene a los mencionados entes acusadores dar cumplimiento a lo decidido en el aludido ruego.
2. Esta Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para establecer si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a la misma finalidad.
En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.
En esa dirección, es pertinente recordar:
“(…) que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
“Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”1.
El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3.
4. Al margen de lo narrado y revisadas las pruebas allegadas a esta tramitación, se concluye la viabilidad de la salvaguarda solicitada, porque con la determinación de 20 de septiembre de 2016, emitida por el magistrado Fernando Adolfo Pareja Reinemer, se incurrió en irregularidad que amerita la intervención de esta especial jurisdicción.
En efecto, se observa que en esa providencia el citado funcionario se abstuvo de adelantar el incidente de desacato suscitado por la actora, desconociendo con ello el trámite legalmente establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el canon 129 del Código General del Proceso, pues no le era dable emitir una decisión de plano sobre el acatamiento del mandato tutelar, sin antes surtir el decurso previsto en las reglas señaladas.
Esta Corte, en un asunto de contornos análogos, recientemente sostuvo:
“(…) En el caso bajo examen, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín incurrió en la irregularidad anotada, ya que en el proveído atacado (septiembre 26 de 2014) se abstuvo de iniciar el «incidente de desacato» promovido por el accionante, bajo el supuesto de que la Procuraduría General de la Nación acató el mandato impuesto, cuando esa conclusión debía ser precedida del trámite legal que atribuye el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 137 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
“En un caso similar la Corte expuso
«Así las cosas, es evidente que el funcionario judicial accionado incurrió en defecto procedimental y por ende en la vulneración del debido proceso que se le imputa, porque ninguna norma lo autoriza para decidir de plano como lo hizo, como que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es diáfano al señalar que el presunto incumplimiento de una orden proferida con base en dicho Decreto debe ser esclarecido mediante trámite incidental, sin que de ninguna manera pueda ser de recibo el argumento presentado como justificativo de su conducta, conforme al cual «se juzgó este procedimiento a fin de evitar trámites que congestionarían innecesariamente la administración de justicia», porque las normas de procedimiento son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley« (CSJ, SCT 7 oct. 2013, rad. 02248-00, citada en STC14143-2014, 16 oct. Rad. 00175-01) (…)”.
“Por consiguiente, en el presente caso se justifica la injerencia excepcional del juez constitucional, dadas las específicas particularidades que ofrece, sin que ello implique, por supuesto, usurpar las funciones asignadas por la Carta Política y por la ley al competente para resolver el asunto (…)”.
“(…) Por lo tanto, se revocará lo decidido por el a quo y se otorgará el amparo, para lo cual se ordenará a la Corporación accionada dejar sin efecto el auto por el que se abstuvo de iniciar el incidente y, en su lugar, lo tramite, independientemente de su resultado (…)”4.
Aunado a lo expresado, se estima necesario relievar que conforme al referido artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, compete al “mismo juez” que conoció del amparo, zanjar el incidente de desacato incoado ante el incumplimiento de la orden de tutela.
La determinación con la cual se ponga fin a la actuación incidental, debe ser adoptada por el número plural de magistrados que de acuerdo al linaje constitucional de la cuestión planteada, integraron la Sala de decisión que resolvió el resguardo primigenio y no únicamente por el magistrado ponente de aquélla5, como aconteció en el asunto analizado.
Sobre el particular, esta Corporación ha indicado:
“(…) El trámite de la queja constitucional, así como el propio del incidente de desacato, se encuentra disciplinado, por regla general, en el Decreto 2591 de 1991, que detenta, según la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y el Consejo de Estado – sentencia de 10 de junio de 1993, Sección Primera, exp. 3334-, fuerza de ley, pues acorde con el último pronunciamiento mencionado, ‘por haber sido expedido en desarrollo de las facultades a las que se refiere el artículo transitorio 5° literal b.) de la Constitución Política, tiene fuerza de ley en virtud de lo dispuesto en el artículo transitorio 10. Y si bien la materia que regula puede ser objeto de una ley estatutaria, ello lo será para el futuro por cuanto para el caso concreto existía la referida autorización especial’. (…) Conforme al artículo 52 del Decreto referido, la atribución para adoptar la resolución en torno a si se sanciona o no a la persona destinataria de la orden constitucional, radica en ‘el mismo juez’, expresión que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, consagra ‘como principio general, [la] competencia de los jueces de primera instancia [para] velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, aplicando el procedimiento y las medidas descritas en los artículos 23, 27, 52 del Decreto 2591 de 1991, aún en los casos en que la decisión sea tomada por el juez de segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión’ (auto 0063/12 de 27 de marzo de 2012). (…) Así las cosas, si una sala plural de decisión de un cuerpo colegiado, verbi gratia, la de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, concedió el amparo a los derechos fundamentales del accionante, la facultad para sancionar el incumplimiento al mismo la previene la propia norma estatutaria que regula la acción de tutela, al expresar que, ‘la sanción será impuesta por el mismo juez’, esto es, para la hipótesis descrita, ‘la sala plural de decisión’ y no uno solo de sus integrantes. (…) La anterior conclusión no se altera, aún en vigencia del artículo 4° de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil relativo a ‘las atribuciones de las salas de decisión y del magistrado ponente’, toda vez que ante la existencia de una norma especial que disciplina la competencia para decidir el desacato, no se hace necesario acudir a los principios del ordenamiento adjetivo en lo civil, aplicables según el Decreto 306 de 1992, en la medida que ‘no sean contrarios a dicho decreto [Decreto 2591 de 1991]’. (…) Abstracción de lo expuesto, si los procedimientos y recursos para la protección de derechos y deberes fundamentales, según el literal a del artículo 152 de la Carta Política, deben regularse por una Ley Estatutaria, no podría prohijarse la tesis de que la Ley 1395 de 2010 modificó el Decreto 2591 de 1991, en lo atinente a la competencia para decidir las ‘sanciones por desacato’, pues, aquélla es de naturaleza ordinaria’ (Auto de 21 de junio de 2012, exp. 2012-00200-01, reiterado el 26 de octubre siguiente, exp. 01989-00) (…)”6.
En el mismo sentido, esta Sala precisó:
5. Si se dejara de lado la irregularidad registrada en el trámite incidental, el amparo de todos modos saldría avante, por cuanto, el aquí tutelado erró al decidir de la forma criticada, pues aun cuando la incidentante denunció a los fiscales cognoscentes por no plegarse a los precisos lineamientos estipulados en la sentencia resolutoria del amparo primigenio, el magistrado querellado desestimó su pedimento tras avizorar “fallo cumplido”, sin detenerse a analizar a profundidad las actuaciones de esas Fiscalías y descartar o corroborar las aseveraciones realizadas por la sociedad gestora.
En efecto, en el proveído de 20 de septiembre de 2016, razonó el magistrado:
“(…) En cumplimiento del referido fallo la Fiscal Ciento Sesenta y Siete Seccional, a quien por reestructuración de la unidad y reparto, le correspondió el proceso, dijo que el 11 de mayo de 2016 y previo a la solicitud de audiencia de preclusión que hizo la Fiscalía Ochenta y Ocho Seccional, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá resolvió no declarar la preclusión solicitada y ordenó continuar la acción penal y su trámite procesal”.
“(…) [L]a Fiscal Ochenta y Ocho Seccional apeló y sustentó su desacuerdo con la decisión de primera instancia, que fue confirmada por la segunda instancia, con ponencia del magistrado Ramiro Riaño el 24 de agosto de 2016, y en la que ordenó la remisión de la actuación a la Fiscalía de origen para que continuara la actividad administrativa (…)” (fls. 113 a 114 vuelto).
Posteriormente, al desatar la reposición elevada por la hoy actora, ratificó su postura aduciendo:
“(…) La orden emitida se ejecutó de manera completa. Se solicitó la audiencia, se sustentó, se resolvió, apeló y revisó la segunda instancia. Esto es lo que se ordenó en el fallo de tutela. Situación distinta es que se les haya negado, pues la autoridad competente así lo determinó (…)” (fls. 115 a 119).
6. La motivación de la autoridad fue insuficiente, pues, como se dijo, pretirió exponer las razones por las cuales consideraba cumplida la orden dada en ese asunto.
Lo anterior, por cuanto, el funcionario sustanciador se limitó a estimar satisfecho el mandato emitido en ese decurso, tras constatar solamente la interposición de la solicitud de preclusión por parte de la Fiscalía cognoscente, sin reparar si con tal actividad se superaba el quebranto de las prerrogativas iusfundamentales allí detectado.
Al respecto, es menester aclarar que en el primero de los ruegos incoados, el Tribunal ahora convocado ordenó a la Fiscalía Ochenta y Ocho Seccional de esta capital
“(…) solicit[ar] al Juez de conocimiento la preclusión de la investigación adelantada en contra de Fabio Sanz, garantizando la participación de todos los interesados, y además solicit[ar] cancelar la escritura pública Nº 2364 de 19 de enero de 2008 y la anotación Nº 4 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 50N-20410613, teniendo en cuenta que en los actos de investigación se pudo establecer que se trató de un negocio jurídico fraudulento (…)”.
Lo antelado tras razonar que, ante la decisión de la Fiscalía de archivar la aludida causa penal, era necesario definir la situación jurídica del inmueble sobre el cual había recaído la conducta criminal allí investigada, de propiedad de la Sociedad Constructora Bogotá, pues frente al mismo se decretó preliminarmente la “suspensión del poder dispositivo”.
En palabras del Colegiado:
“(…) [T]eniendo en cuenta que en cabeza de la Fiscalía se encuentra la persecución de la acción penal, y que en este caso la situación jurídica del bien se encuentra indefinida ante su archivo por falta de identificación e individualización del responsable, a pesar de que existe prueba que demuestra que la huella y firmas de quien se identificó en la escritura pública 2364 del 19 de agosto de 2008 de la Notaría Treinta y Tres de Bogotá como Fabio Sanz no corresponden a éste, y a la fecha han pasado 7 años desde que se ejecutó la conducta delictiva, se concluye la violación del derecho del debido proceso por parte de la Fiscalía, que amerita la intervención del juez de tutela para garantizar que se defina por parte de la Fiscalía el curso de la investigación, pues de por medio se encuentra un bien en relación con el cual se determinó que su salida del patrimonio de la Sociedad Constructora Bogotá, se efectuó a través de un negocio jurídico fraudulento”.
“Aunque el accionante cuente con otros mecanismos de defensa judicial, en este caso, se demostró que la Fiscalía, aun cuando conocía de la ilicitud de la compraventa del bien denominado zona de reserva, estaba llamada a efectuar una actuación idónea para restablecer los derechos de la sociedad afectada (…)” (fls. 52 a 61).
7. El criterio del servidor aquí querellado es el de abstenerse de tramitar el incidente de desacato propuesto por la ahora querellante, por encontrar cumplida la precitada sentencia en los términos explicitados con antelación, postura ratificada en el escrito impugnatorio del fallo constitucional a quo aquí dictado, por tanto, no basta con la exhortación realizada por la Sala de Casación Penal en primera instancia, en el entendido de
“(…) que en caso de que la Sociedad Constructora de Bogotá S.A. solicite el inicio del incidente de desacato (…) por el presunto incumplimiento del fallo de tutela, (…) proceda a verificar cuantas veces sea necesario, el cumplimiento efectivo y total de dicha orden conforme con la ratio decidendi de ese proveído (…)”.
Lo anterior, pues es necesario ordenarle al referido funcionario que verifique si las actuaciones desplegadas por la Fiscalía acataban cabalmente los mandatos del aludido auxilio.
8. De acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado será concedido frente al Magistrado Fernando Adolfo Pareja Reinemer de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, se le ordenará al aludido servidor, dejar sin efecto el auto de 20 de septiembre de 2016, así como las actuaciones que de él pendan, y proceder a resolver nuevamente la petición de la tutelante, teniendo en cuenta los aspectos expuestos en esta providencia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia y CONCEDER la tutela solicitada por la Sociedad Constructora Bogotá S.A. en Liquidación, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del incidente de desacato adelantado en un resguardo similar a éste, impulsado por la aquí gestora en relación con las Fiscalías Ochenta y Ocho y Ciento Sesenta y Siete Seccionales de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública, ambas de esta capital.
En consecuencia, se le ordena a la citada autoridad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto el auto de 20 de septiembre de 2016, así como las actuaciones que de él pendan, y proceda a resolver nuevamente la petición de la tutelante, teniendo en cuenta los aspectos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.
3 Ídem.
4 CSJ. STC de 26 de marzo de 2015, exp. 11001-02-04-000-2015-00221-01
5 CSJ. STC de 19 de septiembre de 2012, exp. 1100102030002012-01989-00
6 CSJ. STC de 13 de junio de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01232-00; reiterada el 15 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01769-00 y el 18 de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01978-00, entre otras.
7 CSJ. STC de 18 de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01978-00.
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